REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 31 de enero de 2005.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000994
ASUNTO : RP01-S-2003-000994
Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA; en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en donde aparece como imputado WILL JOSÉ GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.663.343, nacido en fecha 09-06-1972, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, Sector 04, vereda 08, casa 34 Cumaná Estado Sucre, por el delito precalificado por esa Fiscalía como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadano EUGENIO ARCADIO RAMOS fundamentando su solicitud en que “…se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo han transcurrido aproximadamente 08 años, mas del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal
Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a este Tribunal a su digno cargo Decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa al imputado…por considerar que se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El Tribunal para decidir observa: En fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco (02-08-1995), el ciudadano EUGENIO ARCADIO RAMOS denuncia: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano WIL GONZALEZ, ya que el mismo se introdujo a mi residencia y sustrajo de una caja de madera , un diamante de cinco kilates, valorada en la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares…PRIMMERA PREGUNTA: ‘Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos anteriormente narrados?’ CONTESTO: ‘…el día….29-07-95…’ Es todo…” (Sic.)
Cursa bajo el folio veintisiete (27) experticia de Avalúo Prudencial N° 248, en la cual se deja constar que la pieza hurtada no recuperada fue representada por un diamante de cinco Kilates avaluado prudencialmente en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares.
Cursa bajo el folio veintinueve (29) declaración del imputado WILL JOSÉ GONZALES ROJAS en la cual expuso lo siguiente: “…yo no he tomado nada de la casa del señor Eugenio RAMOS..lo que pasa es que el un día llegó a mi casa , diciendo que le entregara una piedra que le habían quitado, quien estaba en mí casa era mi hermano Gregory Daniel GONZALEZ ROJAS …”(Sic.)
Cursa bajo el folio cuarenta y ocho al cuarenta y nueve ( 48 al 49) y sus Vto., decisión interlocutoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito del Estado Sucre de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco (05-10-1995) en la que se acordó lo siguiente:
“Analizadas detenidamente como han sido las actas procesales de su contenido se desprende que se ha cometido un hecho punible enjuiciable de oficio, el cual merece pena corporal, sin estar prescrita en forma evidente la acción penal nacida de la comisión del mismo, sin que hasta la fecha se haya descubierto quien o quienes son sus autores, siendo por ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal…Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIA por el delito de HURTO … todo de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal Vigente”(Sic)
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Desde el día cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco (05-10-1995) fecha en la cual se dictó la decisión interlocutoria que acordó mantener abierta la averiguación sumaria y hasta el presente han transcurrido NUEVE (09) AÑOS y TRES (03) MESES, sin que durante ese tiempo se haya producido ningún acto susceptible de interrumpir el lapso de prescripción del ejercicio de la acción penal del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano EUGENIO ARCADIO RAMOS pero, se observa que opera la prescripción de la acción penal debido ha que a transcurrido más de tres años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA WILL JOSÉ GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.663.343, nacido en fecha 09-06-1972, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, Sector 04, vereda 08, casa 34 Cumaná Estado Sucre, por el delito precalificado por esa Fiscalía como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadano EUGENIO ARCADIO RAMOS conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíense las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Remítase a Archivo. Es todo, terminó se leyó y conformes firman
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS
La Secretaria de Control
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria de Control
ABG. ROSA MARÍA MARCANO