REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 28 de enero de 2005.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003287
ASUNTO : RP01-S-2004-003287
Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA; en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en donde aparece como imputado ASDRUBAL JOSÉ BLANCO CASTAÑEDA venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad 10.462.357, residenciado en la Calle San Bruno, Casa N° 10, Cumaná Estado Sucre; por el delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana ENOÉ DEL CARMEN BETANCOURT fundamentando su solicitud en que “… se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo ha transcurrido aproximadamente 20 años, 04 meses, mas del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÖN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.
Por todos los razonamientos antes expuesto, solicito al tribunal de Control a su digno cargo Decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa…por considerar que se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El Tribunal para decidir observa: En fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (08-11-1983) se levantó acta policial suscrita por el Comandante de Policía del Estado Sucre Señor: Leopoldo Landaeta Laya, en la cual se pone a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Cumaná al ciudadano: por parte del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ BLANCO CASTAÑEDA quien fuera arrestado por el Agente Policial Virgilio Larez, por la presunta comisión del delito de robo (Arrebatón) en perjuicio de la entonces adolescente Enoe del Carmen Betancourt, consistente el lo hurtado entres cadenas de oro valoradas en la cantidad de mil quinientos bolívares cada una. Hecho ocurrido en fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (06-11-1983)
Cursa bajo el folio nueve (09) acta policial relativa a la testimonial rendida por el Agente Policial VIRGILIO ANTONIO LAREZ SALAZAR, en la cual expuso: “…el día …seis de Noviembre me encontraba de guardia en el Terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando una joven se me acercó donde estaba, solicitando mis servicios…ella me dijo que allí en el terminal se encontraba un sujeto que acompañaba a otro que era el que le había arrebatado a ella tres cadenas de oro del cuello…yo fui a buscar al sujeto…entonces ella me dijo que ese era uno…deje detenido al sujeto en la casilla policial del terminal..le dije a la ciudadana que cual era el microbús donde ella venía …me dijo que el número treinta y cinco de los que pasan por el terminal…me puse a esperar al chofer …le dije a este ciudadano que me acompañara hasta mi comando en compañía del sujeto que tenía detenido …” (Sic.)
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Desde el día seis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (06-11-1983) fecha en la cual se cometió el hecho punible que nos ocupa y hasta el presente han transcurrido VEINTIUN (21) AÑOS Y DOS (02) MESES, sin que durante ese tiempo se haya producido ningún acto susceptible de interrumpir el lapso de prescripción del ejercicio de la acción penal. No se ha individualizado a sujeto alguno como presunto autor del delito ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana ENOÉ DEL CARMEN BETANCOURT, pero, se observa que opera la prescripción de la acción penal debido ha que a transcurrido más de tres años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ASDRUBAL JOSÉ BLANCO CASTAÑEDA venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad 10.462.357, residenciado en la Calle San Bruno, Casa N° 10, Cumaná Estado Sucre; por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana ENOÉ DEL CARMEN BETANCOURT conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíense las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Remítase a Archivo. Es todo, terminó se leyó y conformes firman
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS
La Secretaria de Control
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria de Control
ABG. ROSA MARÍA MARCANO