REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 28 de enero de 2005.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-001741
ASUNTO : RP01-S-2003-001741

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA; en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en donde aparece como imputados: GENESE ENRIQUE PEREDA, portador de la cédula de identidad N° V-11.825.214, nacido en fecha 02-05-1971, domiciliado en la Avenida Perimetral, cruce con Barrio La Trinidad, Casa N° 07, Cumaná Estado Sucre y LUIS BELTRAN NELSON SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° V-10.946.692, nacido en fecha 18-01-1969, domiciliado en Barrio Cumanagoto I, calle Principal, Casa N° 49, Cumaná Estado Sucre por el delito precalificado por esa Fiscalía como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JUNG YEON HWANG fundamentando su solicitud en que “…se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo han transcurrido aproximadamente 10 Años, 05 Meses, más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos solicito al Tribunal de Control a su digno cargo Decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a los imputados…por considerar que se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Tribunal para decidir observa: Riela al folio uno (01) denuncia formulada en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres (23-03-1993) por el ciudadano KIM JONG CHE, en la cual expone: “…los ciudadanos ENRIQUE PEREDA y LUIS BELTRAN NELSON le hurtaron de la cartera del bolsillo…contentiva de setecientos dólares en efectivo, a mí compañero JUNG YEON HWANG… TERCERA: ‘Diga usted, el motivo por el cual acusa directamente a los ciudadanos ENRIQUE PEREDA y LYUIS BELTRAN NELSON del hecho ocurrido?’ CONTESTO:’porque según mi compañero JUNG YEON HWANG quien no domina muy bien el español, me contó que había dejado una bolsa dentro de su apartamento ubicado en el Parcelamiento Miranda, calle Cumanacoa, Residencias Manicuare, apartamento N° 03, de esta ciudad, …, mí compañero les pregunta a ellos que es donde se percata que su cartera le fue hurtada, que donde esta su cartera y el ciudadano ENRIQUE PEREDA le dijo a mí compañero que esa cartera la había agarrado el ciudadano LUIS BELTRAN NELSÓN…toda esa información me la dio a mí JUNG YEON HWANG…” (Sic.)

Cursa bajo el folio veintiocho (28) declaración del imputado LUIS BELTRAN NELSON SALAZAR en la cual expuso: “…Yo trabajaba como chofer del señor JUNG, en una oportunidad ellos fueron para una fiesta en las longas pesqueras de esta ciudad, la esposa del señor Jung me entregó dos botellas de champaña para que las llevara a la casa de ellos…llegamos a su vivienda…ellos se bajaron del carro…en eso el señor Jung le estaba pegando a su esposa…desaparte a las personas que estaban peleando…el señor Kim se paro en la casilla del vigilante, saco su cartera, la puso en el mostrador, yo la agarré de nuevo y se la entregué de nuevo al señor Kim …” (Sic.)

Riela al folio cuarenta y dos (42) declaración de imputado por parte del ciudadano GENECE PEREDA MARCANO en la cual expuso: “…El día veintitrés de Marzo de este mismo año… yo me encontraba de guardia en la caseta de vigilancia de residencias Manicuare, en eso llegó el señor Luis NELSON, en su vehículo con tres señores de nacionalidad Coreana y una señora de esa misma nacionalidad …venían ebrios, en eso uno de los Koreanos empujó a la señora y esta se cayó, el taxista Luis la ayudó a levantarse y le recogió lo que se le había caído y se lo entregó, también le entregó a uno de los koreanos una cartera de caballero de color negro, tres de los señores koreanos se metieron en el apartamento y el otro se fue con el taxista Luis hacía un Hotel …” (Sic.)

Cursa al folio cincuenta y siete (57) de las presentes actuaciones decisión interlocutoria de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres (27-08-1993), en la cual el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre emite el siguiente pronunciamiento en torno a esta causa:
“…de la revisión de las actas y demás recaudos existentes en el presente expediente, se desprende que se ha cometido un hecho punible enjuiciable de oficio el cual merece pena corporal, sin estar prescrita la acción penal nacida de la comisión del mismo a los ciudadanos (omissis) y por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal…Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del código de Enjuiciamiento Criminal, hasta establecer las responsabilidades a que hubiere lugar …” (Sic. Cursivas y negritas de este Tribunal.)

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente;
Desde el día veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres (27-08-1993), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre acordó mantener abierta la averiguación sumaria de esta causa, hasta el presente han transcurrido ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES, sin que durante ese tiempo se haya producido ningún acto susceptible de interrumpir el lapso de prescripción del ejercicio de la acción penal. Se ha individualizado a los ciudadanos GENESE ENRIQUE PEREDA, y LUIS BELTRAN NELSON SALAZAR, como presuntos autores del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JUNG YEON HWANG, pero se observa que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL debido ha transcurrido más de tres año desde la fecha de comisión del delito, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a GENESE ENRIQUE PEREDA, portador de la cédula de identidad N° V-11.825.214, nacido en fecha 02-05-1971, domiciliado en la Avenida Perimetral, cruce con Barrio La Trinidad, Casa N° 07, Cumaná Estado Sucre y LUIS BELTRAN NELSON SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° V-10.946.692, nacido en fecha 18-01-1969, domiciliado en Barrio Cumanagoto I, calle Principal, Casa N° 49, Cumaná Estado Sucre por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JUNG YEON HWANG, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíense las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. una vez consten en el expediente las resultas de las notificaciones. Remítase a Archivo. Es todo, terminó se leyó y conformes firman
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS
La Secretaria de Control
ABG. ROSA MARÍA MARCANO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria de Control
ABG. ROSA MARÍA MARCANO