REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 27 de enero de 2005.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003216
ASUNTO : RP01-S-2004-003216

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada EUNILDE LÓPEZ; en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público en donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA; por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano en perjuicio de la EMPRESA ELETROLUX fundamentando su solicitud en que “…la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco(5) años, y por cuanto desde la Fecha de haber sucedido el hecho, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso que supera en demasía y exceso al exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal en relación con los artículos 318 numeral 3° en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Tribunal para decidir observa: En fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis (27-01-1986) la ciudadana ELISA BAUZA DE VASQUEZ realiza llamada telefónica al Cuerpo Técnico de Policía Judicial notificándoles que: “… personas desconocidas se introdujeron en el local comercial ELECTROLUX ubicado en la calle Blanco Bombona…sustrajeron artefactos eléctricos para un monto no determinado...hecho ocurrido..25-01-86” (Sic.)

Cursa bajo el folio seis (06) de la presente causa Inspección Ocular signada con el número 64 donde se deja constancia que: “…se realizo en un sitio de suceso cerrado, …se observa una entrada protegida con reja metálica, compuesta por dos hojas pintadas de color azul; apreciándose del lado izquierdo, que tres de sus barrotes fueron cortados, originado una abertura de forma irregular de aproximadamente cincuenta centímetros de ancho por setenta centímetros de altura, lo que permite el fácil acceso de la parte externa hacía el interior del local.…” (Sic.)
Cursa bajo el folio catorce (14) Experticia de Avalúo Prudencial signada con el N° 32 realizada a: .- Dos pulidoras seriales 9500668 y0168519,avaluadas para la fecha en cuatro mil trescientos cincuenta bolívares sin céntimos. 2.- siete plantas de tratamiento, seriales números 414143, 416020, 508131, 505249, 424121, 404164,404124, modelos GW-80 avaluadas para la fecha en veintiún mil setecientos bolívares sin céntimos.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente;
Desde la fecha en que ocurrieron los hecho veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis (27-01-1986) fecha en la cual se cometió el hecho punible que nos ocupa, hasta el presente han transcurrido DIECIOCHO (18) AÑOS Y ONCE (11) MESES, sin que durante ese tiempo se haya producido ningún acto susceptible de interrumpir el lapso de prescripción del ejercicio de la acción penal. Así como tampoco se ha individualizado a persona alguna como presuntos autores del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano en perjuicio de la EMPRESA ELETROLUX, pero se observa que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL debido ha transcurrido más de un años desde la fecha de comisión del delito, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida PERSONA DESCONOCIDA; por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano en perjuicio de la EMPRESA ELETROLUX, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíense las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. una vez consten en el expediente las resultas de las notificaciones. Remítase a Archivo. Es todo, terminó se leyó y conformes firman
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS
La Secretaria de Control
ABG. ROSA MARÍA MARCANO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria de Control
ABG. ROSA MARÍA MARCANO