REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de enero de 2005.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007504
ASUNTO : RP01-S-2004-007504
Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada EUNILDE LÓPEZ; en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA; por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano en perjuicio de la victima EMPRESA DISTRIBUIDORA “LA MARAVILLA” fundamentando su solicitud en que “…Del minucioso análisis de los elementos narrados, se desprende que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 108 ordinal 4° del Código penal, siendo el tiempo de Prescripción CINCO (05) AÑOS, rebasando holgadamente dicho lapso para que opere la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL…
Por las consideraciones de Hecho y de Derecho previamente expuestas esta Representación Fiscal SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° y 318 numeral 3°, primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”
El Tribunal para decidir observa: quedo asentada en el libro de Trascripción de Novedades de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (26-05-1984) del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en donde se dejo constancia de lo siguiente: “… Se recibe llamada telefónica, efectuada por una persona que se negó a identificarse, informando que en el interior del local comercial denominado La Maravilla…se encontraba un sujeto cometiendo un hurto…” (Sic.)
Cursa bajo el folio seis (06) acta de Inspección Ocular Nro 378 en la cual se deja constancia:“…Tratase de un sitio cerrado..se puede observar en el piso, una lamina de cartón correspondiente al techo raso, constatándose que hacía la parte izquierda de dicho techo, fueron desprendidas tres de las referidas laminas; asimismo se nota en el techo principal, una abertura de aproximadamente 40 centímetros de ancho por 1,50 metros de largo originada a consecuencia de haber sido desprovista o despegada una de las laminas de asbesto…” (Sic.)
Cursa bajo el folio quince (15) acta de declaración de la victima ciudadano CHONG IP LAN CHIU propietario de la EMPRESA DISTRIBUIDORA “LA MARAVILLA” donde expone “… El día veintiséis a las cinco de la madrugada me llamaron funcionarios de este despacho para notificarme que mi negocio había sido robado…me presenté a mí negocio y lo abrí… me di cuenta que el techo tenía un hueco, por donde presumo hayan entrado los sujetos, entonces me di cuenta de lo que se habían hurtado…” (Sic.)
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Desde el día veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (26-05-1984) fecha en la cual se cometió el hecho punible que nos ocupa, hasta el presente han transcurrido más de VEINTE AÑOS, sin que durante ese tiempo se haya producido ningún acto susceptible de interrumpir el lapso de prescripción de la acción penal. Así como tampoco se ha individualizado a persona alguna como presuntos autores del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° del Código Penal venezolano cometido en perjuicio de la victima EMPRESA DISTRIBUIDORA “LA MARAVILLA”, pero se observa que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL debido a que ha transcurrido más de cinco años desde la fecha de comisión del delito, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida PERSONA DESCONOCIDA; por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° del Código Penal venezolano en perjuicio de la EMPRESA DISTRIBUIDORA “LA MARAVILLA”, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíense las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. una vez conste en el expediente las resultas de las actuaciones. Remítase a Archivo. Es todo, terminó se leyó y conformes firman
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS
La Secretaria de Control
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria de Control
ABG. ROSA MARÍA MARCANO