REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 26 de enero de 2005.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007445
ASUNTO : RP01-S-2004-007445

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada EUNILDE LÓPEZ; en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA; por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal venezolano en perjuicio de la EMPRESA CADA fundamentando su solicitud en que “… Al analizar la presente investigación esta representación fiscal observa, que se trata del delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del código penal, previendo este una pena de prisión de 4 a 8 años y según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código penal, siendo el tiempo de prescripción CINCO (5) AÑOS, y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA como acto conclusivo de la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”

El Tribunal para decidir observa: En fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y tres (02-05-1983) el ciudadano José Francisco Piñango Jefe de Seguridad de la EMPRESA CADA denuncia “…personas desconocidas penetraron en el interior del local comercial C.A.D.A., y sustrajeron mercancías varias por un monto aproximado a los siete mi cincuenta y siete bolívares…eso fue en la madrugada del día 29-04-1983...Es todo.” (Sic.)

Cursa bajo el folio diez (10) acta de Inspección Ocular N° 242 en la cual se deja constancia “en un lugar cerrado correspondiente al local arriba mencionado…seguidamente se observa…una habitación utilizada como deposito en cuyo interior se aprecia en la parte posterior una entrada con una puerta de hierro tipo Santa María, la cual muestra señales de haber sido violentada en sus cerraduras a la casilla en donde se encuentran ubicados los teléfonos de la CADA…en cuyo lado izquierdo se observa parte externa se observa violentado específicamente en el deposito de monedas… así mismo se aprecia en la parte posterior tres cubiculos notándose en el que se halla en la parte central dos conexiones de cables desprendidos…” (Sic.)

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Desde el día veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres (29-04-1983) fecha en la cual se cometió el hecho punible que nos ocupa, hasta el presente han transcurrido más de VEINTIUN (21) AÑOS, sin que durante ese tiempo se haya producido ningún acto susceptible de interrumpir el lapso de prescripción de la acción penal. Así como tampoco se ha individualizado a persona alguna como presuntos autores del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal cometido en perjuicio de la EMPRESA CADA, pero se observa que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL debido ha transcurrido más de CINCO años desde la fecha de comisión del delito, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida PERSONA DESCONOCIDA; por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal venezolano en perjuicio de la EMPRESA CADA, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíense las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. una vez conste en el expediente las resultas de las notificaciones. Remítase a Archivo. Es todo, terminó se leyó y conformes firman
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS
La Secretaria de Control
ABG. ROSA MARÍA MARCANO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria de Control
ABG. ROSA MARÍA MARCANO