REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de enero de 2005.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003128
ASUNTO : RP01-S-2003-003128
Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada EDITH J. PERDOMO DELGADO; en su carácter de Fiscal Segunda (suplente) del Ministerio Público en donde aparece como imputadas DEIXIS VELIZ Y YANINA VELIZ; fundamentando su solicitud en que “…Cursa en este despacho expediente19-F2-02978-02…por denuncia que formulara la ciudadana YAMIDE JOSÉFINA BOLIVAR CARRILLO …Ahora bien esta Representación Fiscal, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente observa la imposibilidad de demostrar si efectivamente la denunciante resulto lesionada, de modo que no hay forma de demostrar el delito de lesiones, sin examen medico, motivo por el cual solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El Tribunal para decidir observa: Riela al folio dos (02) denuncia formulada en fecha veintidós de noviembre de dos mil dos (22-11-2002) por la ciudadana YAMIDE JOSÉFINA BOLIVAR CARRILLO, en la que indica “ Yo vengo a denunciar a las ciudadanas DEIXIS VELIZ Y YANINA VELIZ; quienes el sábado 09 de noviembre aproximadamente a las 11:30 horas de la noche yo estaba en la plaza con un primo y llegaron las ciudadanas antes mencionadas y empezaron a decir cosas y yo me quede dentro del local tranquila…ellas estaban escondidas en la plaza y salieron y me cayeron a golpes por la cara y me metieron las manos en los bolsillos en la parte trasera y me quitaron un dinero que tenía…quiero dejar constancia que…si llegara a pasarme algo responsabilizó a las ciudadanas antes mencionadas…” (Sic.)
Este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa que ciertamente no cursa Examen Médico legal practicado a la ciudadana YAMIDE JOSÉFINA BOLIVAR CARRILLO, igualmente se constata que en virtud del sin embargo constata que desde la fecha veintidós de noviembre de dos mil dos (22-11-2002) fecha de inicio de la investigación y hasta el presente han transcurrido DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, siendo posible considerar que no existe razonablemente la posibilidad de practicar el referido examen a los fines de fundamentar una acusación en contra de las presuntas imputadas de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a DEIXIS VELIZ Y YANINA VELIZ; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y envíense las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. una vez consten en el expediente las resultas de las notificaciones. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS
La Secretaria de Control
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria de Control
ABG. ROSA MARÍA MARCANO