REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 25 de enero de 2005.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008083
ASUNTO : RP01-S-2004-008083

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ; en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en donde aparece como imputado JESÚS EVELIO FLORES; venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 19.518.820, residenciado en la Avenida Las Palomas, casa N° 118, Cumaná Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana RAMONA COROMOTO RODRIGUEZ GUEVARA fundamentando su solicitud en que “…el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, previendo una pena de prisión de uno a cinco años aumentada de un sexto a una tercera parte de la misma, y según lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del código penal la acción penal para perseguir dichos delitos prescribe a los siete (7) años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho 13/05/75 hasta el día de hoy han transcurrido un lapso que supera en demasía y exceso el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 2° del código penal en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal por encontrarse prescrita la Acción Penal ...”

El Tribunal para decidir observa: en fecha trece de mayo de mil novecientos setenta y cinco (13-05-1975) la ciudadana RAMONA COROMOTO RODRIGUEZ GUEVARA en su condición de victima denuncia: “…Mi mamá de nombre IRMA GUEVARA le presto un dinero al ciudadano JESÚS EVELIO FLORES CINCO MIL SEICIENTOS BOLÍVARES(Bs. 5.600.00), entonces dicho ciudadano le entregó en fecha seis de los corrientes un cheque para que lo cobrara en el Banco Unión el siguiente día fui al Banco a cobrarlo y resulta que no tenía fondos nos dirigimos a él y el me dijo que esperará…en vista de su tardanza acudí nuevamente al Banco …y resulta que tampoco tenía fondos …” (Sic.)
Cursa bajo el folio once (11) declaración del imputado JESÚS EVELIO FLORES en la cual expuso: “…Esa señora nos presta plata…a intereses, con la condición que uno le de un cheque para la fecha de un mes, a interese del veinte por ciento…para la fecha que yo le indique no pude pagarle …yo hable con ella y le dije que para ayer trece de mayo…yo todavía no había conseguido la plata …la llamé…entonces ella me contestó que había traído el cheque para la Judicial …Es todo” (Sic.)
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente;
Desde el día trece de mayo de mil novecientos setenta y cinco (13-05-1975) fecha en la cual se conoció el hecho punible que nos ocupa, hasta el presente han transcurrido más de VEINTINUEVE AÑOS, sin que durante ese tiempo se haya producido ningún acto susceptible de interrumpir el lapso de prescripción de la acción penal, en tal sentido se observa que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL debido a que ha transcurrido más de siete años desde la fecha de comisión del delito, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JESÚS EVELIO FLORES; venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 19.518.820, residenciado en la Avenida Las Palomas, casa N° 118, Cumaná Estado Sucre, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana RAMONA COROMOTO RODRIGUEZ GUEVARA, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal. y así se decide Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíense las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. una vez que cursen en el expediente las resultas de las notificaciones. Remítase a Archivo. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS
La Secretaria de Control
ABG. ROSA MARÍA MARCANO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria de Control
ABG. ROSA MARÍA MARCANO