REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 25 de enero de 2005.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007503
ASUNTO : RP01-S-2004-007503

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada EUNILDE LÓPEZ; en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA; por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 455 ORDINAL 4° del Código Penal venezolano en perjuicio de la EMPRESA CANTV fundamentando su solicitud en que “… del minucioso análisis de los elementos antes narrados, se desprende que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 108 ordinal 4° del Código penal, siendo el tiempo de prescripción CINCO (5) AÑOS, rebasando holgadamente dicho lapso para que opere la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL
..
Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Representación Fiscal SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° y 318 numeral 3°, primer supuesto ambos del código Orgánico Procesal Penal.”

El Tribunal para decidir observa: en fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (12-07-1984) el ciudadano Antonio José Marcano Jefe de Seguridad de la EMPRESA CANTV- denuncia “…personas desconocidas violentaron un monedero y se llevaron un monedero y otro del centro monedero de la Urbanización Villa Olímpica de esta ciudad…Es todo.” (Sic.)

Cursa bajo el folio ocho y su vuelto (08) acta de Inspección Ocular N° 501 en la cual se deja constancia “en un lugar cerrado correspondiente a la casilla en donde se encuentran ubicados los teléfonos de la CANTV…en cuyo lado izquierdo se observa parte externa se observa violentado específicamente en el deposito de monedas… así mismo se aprecia en la parte posterior tres cubiculos notándose en el que se halla en la parte central dos conexiones de cables desprendidos…” (Sic.)

Cursa al folio quince (15) Experticia de Avalúo Real en el cual se deja constancia del reconocimiento legal y valor para la fecha en que ocurrió el delito siendo el mismo el siguiente: “UN (01) TELEFONO : del tipo monedero, color gris, perteneciente a la compañía CANTV, serial 40499; el cual presenta violencia en la caja recolectora de monedas y carece de la parte receptora del auricular…siendo avaluado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS…Bs. 5.000.00,00…”(Sic.)

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Desde el día doce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (12-07-1984) fecha en la cual se cometió el hecho punible que nos ocupa, hasta el presente han transcurrido más de VEINTE (20) AÑOS, sin que durante ese tiempo se haya producido ningún acto susceptible de interrumpir el lapso de prescripción de la acción penal. Así como tampoco se ha individualizado a persona alguna como presuntos autores del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 455 ORDINAL 4° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EMPRESA CANTV, pero se observa que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL debido ha transcurrido más de CINCO años desde la fecha de comisión del delito, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida PERSONA DESCONOCIDA; por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 455 ORDINAL 4° del Código Penal venezolano en perjuicio de la EMPRESA CANTV, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíense las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. una vez consten en el expediente las resultas de las notificaciones. Remítase a Archivo. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS
La Secretaria de Control
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria de Control
ABG. ROSA MARÍA MARCANO