REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000650
ASUNTO : RP01-S-2005-000650
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada Kattia Amezqueta, en contra del imputado Reinaldo José Serrano Frontado, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, cometido en perjuicio del ciudadano Cruz Daniel Acuña, siendo asistido el imputado por la Defensora Pública Penal Abogado Carolina Martínez; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Kattia Amezqueta, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del imputado REINALDO JOSE SERRANO FRONTADO, por el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de CRUZ DANIEL ACUÑA; por los hechos ocurridos en fecha 22-01-2005; motivo por el cual proceden a detenerlo; por las razones anteriormente expuestas, encontrándose llenos los extremos del Art. 250 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena que se llegara a imponer no excede de tres años, solicito de conformidad al Art. 256 Ord. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y se continúe por el procedimiento ordinario, es todo"
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído y expuso: "Me agarraron detrás de los apartamentos, llegó el Sr. de la Brahma acusándome de que lo había robado; esas tarjetas me las conseguí yo detrás de los apartamentos y una era de CADA y otra más, yo no sé, es todo."
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito al Tribunal que las mismas sean de posible cumplimiento para mi representado de tal manera de que no se desnaturalice la finalidad de tal medida, es todo
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal oído lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa decidió en audiencia en la forma siguiente: oídas a las partes en la presente audiencia y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información que llenan los extremos contenidos en los Ord. 1° y 2° del Art.,. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se encuentra acreditado en autos, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha 22-01-05, siendo el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 458 último aparte del Código Penal; existiendo asimismo, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado REINALDO JOSE SERRANO FRONTADO, ha sido autor o partícipe en la comisión del indicado hecho punible, elementos éstos que surgen de: acta policial de fecha 22-01-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre-Cumaná, en la que describe la forma en que fue aprehendido el imputado por parte de la victima, quien lo presentó al cuerpo policial encontrándosele en sus partes íntimas, parte de la documentación de que fuera despojada la victima durante el suceso; de la denuncia formulada por la victima en la que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quien manifestó: que con la ayuda de otras personas lograron la aprehensión del imputado luego de ocurrido los hechos; de la declaración rendida en entrevista por el testigo RICHARD RAFAEL AGUANA, quien colaboró con la victima para aprehender al imputado y trasladarlo al Cuerpo Policial; de la declaración del testigo LUIS ALEXANDER CARVAJAL MARQUEZ, quien también colaboró con la victima en la aprehensión del imputado, el acta de inspección técnica No. 192 que describe el lugar del suceso como una via pública, denominada avenida Las Palomas; del avalúo real practicado a una credencial como una de las piezas recuperadas y de la experticia de reconocimiento legal No. 0054, practicada a dos tarjetas, una de ellas perteneciente al Banco Banesco y otra al Supermercado CADA: No encontrándose llenos los supuestos de exigencias del Ord. 3° del Art. 250 del referido Código, al no desprenderse de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, se acoge a la solicitud fiscal y se estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado, por los razonamientos antes expuesto, es por lo que este JUZGADO QUINTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: REINALDO JOSE SERRANO FRONTADO, venezolano, de 20 años de edad, hijo de Isnarbi Frontado y Reinaldo Serrano, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad No. 15.936.235, residenciado en: Apartamento de Las Palomas, bloque 19, PB-B, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con los dispuesto en el art. 256 ord. 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Primero: un régimen de presentaciones periódicas por ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO, cada siete (07) días con un máximo de presentaciones en seis (06) meses y Segundo: la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de éste dada por escrito. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la UNIDAD DE ALGUACILAZGO.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL