REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-000603
ASUNTO : RP01-S-2004-000603
AUTO QUE DECRETA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Visto el escrito presentado por la Abg. Jenny Ramírez Rosales, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana Carmen Victoria Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.439.982 y residenciada en Urbanización Nueva Toledo, Manzana 3, Parcela 18, calle 5, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por cuanto se evidencia de que se trata de un presunto delito de acción privada y no de acción Pública, el cual se encuentra previsto en el artículo 176 del Código Penal, como es el DELITO DE AMENAZAS por lo tanto esa Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho.
Este Tribunal Quinto de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
Cursa en el expediente Acta de Denuncia bajo el folio Nº 01 realizada por la Ciudadana: Carmen Victoria Rivas, quien señala que “…En el día de hoy 18 comparezco ante este Destacamento a los fines de denunciar el Coronel Luis José Figuera Cova, de la Guardia Nacional, en virtud de los hechos sucedidos el día 17 de Diciembre del presente año ...dicho prenombrado nos amenazo a los habitantes así como tambien al vigilante de meterlo preso, afirmando de venir con una cuadrilla de la Guardia Nacional a echarle mandarriazo a lo puesto por nosotros..."
Hecho el análisis de las actas que integran el presente asunto se observa, que los hechos denunciados por la victima pueden encuadrarse dentro del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, el cual constituye un delito enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto siendo el hecho denunciado por la victima un delito de acción privada y no de acción Pública y por lo tanto no es competencia de la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Ciudadana Carmen Victoria Rivas, y a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO
Abg. JORGE ABOU