REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009958
ASUNTO : RP01-S-2004-009958


AUTO QUE DECRETA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Visto el escrito presentado por el Abg. Fady Samir El Halabi, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana DAILY YOSMAR ANDRADE SALAZAR, por cuanto se evidencia de que se trata de un presunto delito de acción privada previsto en el artículo 176 del Código Penal, como es el DELITO DE AMENAZAS y no de acción Pública, por lo tanto esa Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho.
Este Tribunal Quinto de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Cursa en el expediente Acta de Denuncia bajo el folio Nº 05 de fecha cuatro (4) de diciembre del año 2004 realizada por la Ciudadana: DAILY YOSMAR ANDRADE SALAZAR, quien señala que “…yo me encontraba en mi casa durmiendo con mi hijo menor y una vecina de nombre Yanet Arcia, donde esta tambien tenía asus hijos durmiendo en mi casa, cuando de repente el ciudadano JACKSON JOSE FIGUERAS CEDEÑO, quien es exconcubino de mi vecina se introdujo en mi casa a la fuerza y con una pistola amenazando a todo los que estabamos presentes de igual manera nos amenazó de muerte al igual que nos agredio vervalmente y a su exmujer, es decir mi vecina, es decir mi vecina que se encontraba durmiendo para ese momento en mi casa la agredio fisicamente, posteriormente este ciudadanbo después de hacer el desastre en mi casa se fue..."
SEGUNDO.- No consta en el expediente ninguna diligencia de investigación.
Hecho el análisis de las actas que integran el presente asunto se observa, que los hechos denunciados por la victima pueden encuadrarse dentro del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, el cual constituye un delito enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto siendo el hecho denunciado por la victima un delito de acción privada y no de acción Pública y por lo tanto no es competencia de la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Ciudadana: DAILY YOSMAR ANDRADE SALAZAR, y a la Fiscalia Décima del Ministerio Público sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

EL SECRETARIO

Abg. JORGE ABOU