REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009905
ASUNTO : RP01-S-2004-009905

AUTO QUE DECRETA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Visto el escrito presentado por la Abg. JENNY RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano ALIRIS GREGORIO CARABALLO ALFONZO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.044.592, soltero y residenciado en la población de Rio Grande San Bonifacio, en Casanay, Estado Sucre, por cuanto se evidencia de que se trata de un presunto delito de acción privada previsto en el artículo 176 del Código Penal, como es el DELITO DE AMENAZAS y no de acción Pública, por lo tanto esa Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho.
Este Tribunal Quinto de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
Cursa en el expediente Acta de Denuncia bajo el folio Nº 03 de fecha veinte (20) de junio del año 2000, realizada por el Ciudadano: ALIRIS GREGORIO CARABALLO ALFONZO, quien señala que “…el día sábado 17-06-00, el ciudadano Pablo Galllardo, sacó un arma de fuego montada ya para darme un tiro, yo me encontraba en el camión con el cual trabajo, el me dijo que yo le había chocado su camioneta, cuando yo trataba de echar para atras el camión, el me apuntó por la parte delantera del carro, cuando me baje para hablar con el para ver si yo le había chocado su carro si era cierto, yo me hacia responsable a pagarle lo que le había roto, el me volvio apuntar con el arma, como lo vi que estaba tomado dije que no iba hablar con el porque de verdad me podía disparar..."
Hecho el análisis de las actas que integran el presente asunto se observa, que los hechos denunciados por la victima pueden encuadrarse dentro del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, el cual constituye un delito enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto siendo el hecho denunciado por la victima un delito de acción privada y no de acción Pública y por lo tanto no es competencia de la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ciudadano: ALIRIS GREGORIO CARABALLO ALFONZO y a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa en el lapso legal a la Fiscalía correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

EL SECRETARIO

Abg. JORGE ABOU