REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007410
ASUNTO : RP01-S-2004-007410

AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA; en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA; por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano VICENZO CIOCIANO CAMMARANO fundamentando su solicitud en que “…Analizadas detenidamente cada una de las actuaciones que conforman la presente causa…se ha podido observar que si bien esta demostrada que se cometió un hecho punible, sin embargo ha transcurrido aproximadamente 30 Años, 03 meses, mas del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del código Penal..
Por todos los razonamientos expuestos, solicito al Tribunal de Control a su digno cargo Decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa…por considerar que se encuentra prescrita la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Tribunal para decidir observa:
En fecha diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (19-03-1974) en la que el ciudadano VICENZO CIOCIANO CAMMARANO denuncia: “…un señor al que no le se su nombre y me dijo que la puerta del deposito el cual esta situado en la Calle Rojas, de esta ciudad estaba rota…pude constatar que si era cierto que me habían robado entre ellos TREINTA Y DOS CAJAS DE COMPOTAS MARCA HEINZ…con un total de Cuatrocientos noventa y seis bolívares…tres cajas de jugos marca YUKERY…con un total de ciento setenta bolívares…Es todo”(Sic.)

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente;
Desde el día diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (19-03-1974) fecha en la cual se cometió el hecho punible que nos ocupa, hasta el presente han transcurrido VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, sin que durante ese tiempo se haya producido ningún acto susceptible de interrumpir el lapso de prescripción de la acción penal, ni se haya logrado individualizar a persona alguna como autora del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano VICENZO CIOCIANO CAMMARANO, pero, se observa que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL debido ha transcurrido más de TRES años, desde que se produjo el hecho, y por consecuencxia la exitinción de la acción penal, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONA DESCONOCIDA; de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano VICENZO CIOCIANO CAMMARANO, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Remítase la causa al Archivo Central. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

ABG. KARELINA ARENAS

La Secretaria de Control

ABG. ROSA MARÍA MARCANO