REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010304
ASUNTO : RP01-S-2004-010304


AUTO QUE DECRETA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Visto el escrito presentado por el Abg. Fady Samir El Halabi, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano LUIS RAMÓN ARCIA, venezolano, de 19 años de edad y residenciado en Urbanización El Brasil, Sector tres, vereda 16, casa No. 08, de esta ciudad de Cumaná Estrado Sucre, por cuanto se evidencia de que se trata de un presunto delito de acción privada previsto en el artículo 176 del Código Penal, como es el DELITO DE AMENAZAS y no de acción Pública, por lo tanto esa Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho.
Este Tribunal Quinto de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Cursa en el expediente Acta de Denuncia bajo el folio Nº 03 realizada por el Ciudadano: LUIS RAMÓN ARCIA, quien señala que “…yo vengo a denunciar a un ciudadano a quien conozco como Miguel El Turco que es abogado, debido a que el día miercoles 8-12-04, a eso de las doce horas de la madrugada aproximadamente este ciudadano en compañía de tres sujetos llegaron a mi casa, en la urbanización el Brasil entrando a la fuerza, buscándome y dieciendo que me iban a matar dándome un tiro en la cabeza y luego estos sacaron a mi hermano en interior para la calle y al rato lo soltaron. Luego en el momento en que yo estoy llegando con mi mujer estas personas me llamaron y me dijeron que no iba a pasar de diciembre y de que no iba a disfrutar de las hallacas..."
SEGUNDO.- No consta en el expediente ninguna diligencia de investigación.
Hecho el análisis de las actas que integran el presente asunto se observa, que los hechos denunciados por la victima pueden encuadrarse dentro del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, el cual constituye un delito enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto siendo el hecho denunciado por la victima un delito de acción privada y no de acción Pública y por lo tanto no es competencia de la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ciudadano: LUIS RAMÓN ARCIA, y a la Fiscalia Décima del Ministerio Público sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

EL SECRETARIO

Abg. JORGE ABOU