REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000593
ASUNTO : RP01-S-2005-000593
AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
Debatida en Audiencia Oral celebrada en fecha 19-01-2005, la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abogada Kattia Amezqueta, quien fuera representada en el acto de la audiencia oral por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abogada Gricelda Rocafuerte, en contra de los imputados Leonardo Enrique Ruiz y Raul José González González, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Euclides Vicente Indriago Bermúdez, quienes fueron asistidos por la Defensora Pública Penal Abogado Omaira Centeno; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Gricelda Rocafuerte, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Presento en este acto, a los fines de solicitar la Privación de Libertad de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN Y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ plenamente identificados en los autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal vigente. Asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del art. 250 del C.O.P.P es por lo que solicito decrete la Privación de Libertad de los ciudadanos antes mencionados, plenamente identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal vigente. Asimismo, solicito que se siga el proceso por el Procedimiento ordinario."
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Leonardo Enrique Ruiz Allen, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído y expuso: en ningún momento hicimos disparos, había una pelea por ahi y llego la policía y nos culparon, si nosotros hubiésemos sidos, nos hubieran encontrado el arma y no nos encontraron nada de eso."
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Raul José González González, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído y expuso: "estabamos en la casa de una amiga comiendo gelatina, donde hubo un problema entre bandas, y los policías nos acusaros y nos montaron en la Unidad"
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Omaira Centeno, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: oída la declaración de los imputados y analizadas las actas procesales considera la defensa, que si bien es cierto que de las actas procesales, surgen elementos que nos lleven a considerar estuviéramos en presencia de la comisión de un hecho punible, no es menos cierta que no hay elementos para considerar que mis defendidos estén incursos en la comisión del hecho investigado, no están demostrados los extremos del Art. 250 del C.O.P.P, en cuanto la participación de mis defendidos en dicho delito, según el acta policial, mis defendidos fueron detenidos inmediatamente cuando sucedieron los hechos, y fueron detenidos dentro del residencia de la ciudadana ISMENIA ELENA MARTINEZ, con respecto a esto, la defensa hace la siguiente aclaratorio, si fueron detenidos inmediatamente del hecho y se les practico inspección corporal, se pregunta la defensa donde esta el arma de fuego, es decir no se les decomiso ningún arma de fuego, mis defendidos habían entrado a la mencionada residencia, por que no les tomo declaración a dicha ciudadano a fines de corroborar por dicha testigo, que estos habían entrado corriendo a la vivienda, en cuanto a las lesiones sufridas por la victima, no cursa examen medico forense, el cual indispensable, a los fines de determinar la magnitud del mismo, solo cursa al folio 8, recipe medico, el cual tiene un sello humado del hospital Patricio Alcalá, del servicio de emergencia, se deja constancia que la victima fue atendido en ese servicio por presentar herida por arma de fuego en glúteo derecho, al cual se indico tratamiento medico y reposo por 72 horas. Ahora bien la victima en su declaración manifiesta que supuestamente dos personas que se desplazaban en una moto hicieron varios disparos y que uno de esos disparos lo alcanzó, que el pudo reconocer a uno de los individuos que lo apodan el gordo, pero no dice en su declaración cual de los dos efectuó el disparo, a parte de esto no cursa en autos ningún elementos que pudiera inculpar a mis defendidos como autores del disparo que sufrirá la victima en este caso, ya que su declaración no se puede determinar si Leonardo Ruiz o Raul González González, fueron los que dispararon. Ahora bien, en cuanto a la solicitud fiscal, considera la defensa que la misma no debe ser admitida ya que el delito de homicidio intencional, solamente lo puede cometer una solo persona y en caso de autos se les esta imputado dicho delito a dos imputados, si efectivamente en el supuesto negado que uno de ellos estuviera supuestamente armado, como puede determinar el tribunal, quien de los dos es efectivamente el autor del disparo y por ente el causante de la herida que sufrirá la victima, e igualmente considera la defensa que en el supuesto negado que uno de mis defendidos sea el autor del disparo que le causa a la victima y la lesión, no es una de lesión que pudiera ocasionar la muerte, esto en el supuesto negado que tomara como cierta la participación de unos de mis defendidos, solicito la desestimación de solicitud de privación de libertad en contra de mis defendidos, toda vez que a criterio de la defensa existe la duda razonable en virtud de la imprecisión de la solicitud fiscal, ya que no se puede precisar con las actas procesales la responsabilidad penal de imputados, de no acoger el tribunal el criterio de la defensa el hecho, no presenta circunstancias que nos lleven a considerar dicho delito como homicidio Intencional frustrado, sino unas lesiones las cuales no pueden determinar, por no constar en autos el certificado medico forense, por lo que de considerar el tribunal la solicitud fiscal, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, aun cuando insisto que la solicitud fiscal debe ser desestimada. Es todo
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en Audiencia decidió en la forma siguiente: Oído lo solicitado por la representante del Ministerio Público, la declaración de cada uno de los imputados así como los argumentos de la defensa; habiendo analizado las actas que integran el presente asunto, este Tribunal observa, que en primer lugar, se encuentra acreditado en actas la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, cometido en perjuicio del ciudadano Euclides Vicente Indriago Bermúdez, lo cual se desprende específicamente del acta policial de fecha 16-01-2005, suscrita por los funcionarios Dimas González, José Rengel y Raimer Benitez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que se deja constancia de que recibieron llamado informándoles que se estaban efectuando disparos en el sector las palomas de esta ciudad, por lo que habiendo acudido al sitio de los hechos, recibieron información de la ciudadana Yoldarys del Carmen Indriago Delgado, quien como testigo presencial de los hechos, les manifestó que el herido había sido trasladado al hospital, señalando la casa de la ciudadana Ismenia Elena Martínez, como el lugar en el cual se habían ocultado los autores del hecho, por lo que procedieron con el permiso de la propietaria de la casa a revisar la misma, encontrando oculto en uno de los cuartos a los imputados, a quienes la propietaria de la casa revisada no conocía, ello aunado a la declaración rendida por la testigo Yoldaris del Carmen Indriago Delgado, que describió el las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que dos sujetos a bordo de una moto llegaron al sitio disparando y alcanzaron a su tío quien resultó herido; de la denuncia formulada por la víctima quien señala que encontrándose con un amigo en la puerta de su casa vio a dos sujetos que se desplazaban en una moto portando uno de ellos un arma de fuego con la cual le efectuaron disparos hiriéndole en un glúteo, por lo que amerito ser trasladado al hospital para recibir asistencia médica; de la constancia médica procedente del servicio de emergencia del hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad que indica que el ciudadano Euclides Indriago acudió a ese centro asistencial, por presentar herida por arma de fuego en glúteo derecho; y de la Inspección No. 142 practicada por funcionarios del CICPC en el lugar del suceso que lo describe como un sitio abierto en cuya fachada principal de la casa observaron dos impactos sin penetración el primero a una distancia de setenta centímetros a nivel del piso y treinta centímetros de la puerta y el segundo a un metro de altura y sesenta y un centímetros del final de la pared. Observa asimismo quien aquí decide, que igualmente se encuentra acreditado en actas fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Leonardo Enrique Ruiz Allen y Raúl José González González, antes identificados han participado en la comisión del indicado hecho punible, toda vez que aún cuando en esta fase de la investigación no se ha determinado con exactitud el grado de participación de cada uno de ellos, lo cierto es que si existen elementos para determinar que ambos participaron en el hecho punible, específicamente porque los testigos presénciales y la víctima indican que dos sujetos que abordaban una moto, portando uno de ellos un arma de fuego, dispararon contra el ciudadano Euclides Indriago que se encontraba en la puerta de su casa, resultando este herido por arma de fuego y que estos ciudadanos luego se introdujeron en la residencia de la ciudadana Ismenia Martínez donde momentos después fueron localizados por los funcionarios policiales, por lo que en criterio de esta juzgadora hay elementos en actas para relacionarlos con el hecho punible que se les imputa en este acto, razón por la cual este Tribunal Quinto de Control niega la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que se desestime la solicitud de privación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y así se decide. De lo expuesto se desprende que se encuentran en criterio de esta Juzgadora, llenos los primeros dos extremos exigidos por la norma del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, pasando, de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre el tercero de los requisitos legales y en tal sentido señala que en el presente caso existe respecto de ambos imputados riesgo de peligro de fuga, en razón de la elevada pena que podría llegar a imponerse la cual puede ser igual o superior a los diez años, por la magnitud del daño causado a la víctima que puso en riesgo su vida y tomando en cuanta la conducta predelictual del imputado Leonardo Enrique Ruiz Allen quien presenta mala conducta predelictual por tener registros por entradas policiales. En cuanto al peligro de obstaculización por parte de los imputados, considera quien aquí decide, que de encontrarse estos en libertad pudieran influir en testigos presénciales del hecho y en la victima, fundamentalmente por la gravedad del hecho que se les imputa y por que residen en las inmediaciones de las viviendas tanto de la victima como de los testigos, pudiendo lograr que se comporten de manera desleal poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por los razonamientos antes expuestos, encontrando este Tribunal llenos los extremos exigidos en los ordinales 1, 2, 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la solicitud de medida cautelar hecha por la defensa y Decreta Medida Privativa de Libertad contra los imputados LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, Venezolano, de 18 años, titular de la Cédula de identidad Nro V- 20.575.106 y residenciado en las palomas, sector caicaguita, casa sin numero, detrás del club Italo, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 19 años, titular de la Cédula de identidad Nro V- 16.818.882, nacido el 13-11-85 y residenciado en las palomas, sector caicaguita, cerca del antiguo DIM, casa sin numero de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, que deberá ser cumplida en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, Se acuerda continuar el presente proceso por la vía ordinaria. Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad y remitir boletas de privación correspondientes. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. JORGE ABOU