REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 2 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000002
ASUNTO : RP01-S-2005-000002

AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en fecha 01-01-2005, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada Rita Petit Bermúdez, en contra del imputado Nestor José Cova, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de Alix Gilberto Rodríguez, quien fuera asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Lil Vargas; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Rita Petit Bermúdez, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este estado expuso las circunstancias de como sucedieron los hechos, igualmente expuso las razones que motivan su solicitud y solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Nestor José Cova por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, ello al encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte el examen médico forense será consignado posteriormente, asimismo solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es Todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído y expuso: "Estos muchachos yo nunca he tenido problemas con ellos, el papa es muy amigo mio, hace como mes y medio a ese muchacho que yo agredí le limpie unos cambures unas naranjas, entoncews ahora ellos cogieron un problema conmigo , porque el papa de ellos vendió un terreno, ellos me están diciendo que yo y que estoy llamando al señor esmayao, entonces yo le dije que yo no estaba llamando al papa esmayao, eso fue el lunes después me fui porque me querian agredir, el martes bajo a traer unos cebollines a una señora cuando iba de regreso entre en el local de Juan Benito, tando ahí llegaron a formarme peo porque yo había llamado al papa esmayao de ahí los sacaron porque me estaban causando problemas, como a la media hora volvieron a llegar con unos picos de botellas, yo me fui porque me iban a cortar, cuando voy corriendo estaba una navaja por un perro calientero y uno se resbaló y fue el que yo corté, y ellos se fueron corriendo.Es todo."
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Lil Vargas, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: "La defensa solicita se desestime el pedimento fiscal, en virtud de que todas las actuaciones del proceso deben ser incorporadas, el Fiscal del Ministerio Público ha pedido una medida de coerción personal, y trae a las sala un sujeto privado ilegítimamente de libertad, ya que no cursa orden de aprehensión, ni flagrancia, los hechos ocurrieron en fecha 29-12-04 y mi representado fue detenido en fecha 30-12-04, tampoco ha indicado el órgano policial las circunstancia en que se produjo la detención, mi defendido no fue impuesto debidamente de sus derechos, este debió estar asistido de defensor de confianza o en su defecto de defensor público impuesto por el estado, en el expediente no cursa intento alguno de imponer de defensor a mi defendido, ante una aprehensión ilegal, habiendo estado desasistido mi representado de defensa técnica, considera la defensa que se han violentado muchos derechos a mis representado, asimismo la Fiscal del Ministerio Público pretende calificar unas lesiones graves con una constancia médica expedida de una ambulatorio, la cual no reúne los requisitos forense para sustentar la calificación jurídica, y a pesar de que el día 31 es un día festivo , es un día laboral y el médico forense debió acudir a su trabajo, solicito se desestime la medida de coerción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la libertad de mi representado sin medida de coerción personal alguna."
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa; habiendo analizado las actas que integran el presente asunto, este Tribunal Quinto de Control decidió en audiencia en la forma siguiente: Este tribunal observa que los hechos ocurrieron el día 29 de diciembre de 2004, en horas de la madrugada siendo denunciados posteriormente escasas horas después a las 08:10 horas de la mañana del día 30 de diciembre de 2004, lo que a criterio de quien aquí decide constituye una detención por delito flagrante ello por cuanto si bien es cierto que la constancia que determina la lesión sufrida por la víctima es expedida por un médico de la localidad, hay que tomar en cuenta que existe asimismo una declaración rendida por un testigo presencial de los hechos que señala al imputado como autor de la agresión sufrida por la víctima, lo que aunado a la denuncia de la víctima efectivamente dio lugar a la actuación policial por la cual se produjo la detención del imputado, es decir que este tribunal considera que no se ha violado el debido proceso y que tal procedimiento estuvo ajustado a derecho. En cuanto a la determinación de las lesiones, encontrándose esta causa en etapa preparatoria estima este tribunal que puede apoyarse la representación fiscal en la constancia médica que determina una lesión en la cara con 18 puntos de sutura para establecer la calificación jurídica, sobre todo tomando en cuenta el hecho notorio de que la fecha en la que se produjo el hecho punible es feriado, por lo que es lógico suponer que no se hubiere podido realizar hasta ahora evaluación por el médico forense, por lo que se niega la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la solicitud de desestimación de la solicitud fiscal. Resultando del análisis de las actas que se encuentra acreditada en actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad por haber ocurrido los hechos en fecha reciente como es el delito de Lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del código penal venezolano. Existiendo asimismo fundados elementos de convicción en actas para estimar que el imputado Nestor José Cova ha sido autor o participe en la comisión del indicado hecho punible, elementos que surgen específicamente del procedimiento plasmado en acta policial a que antes se hizo referencia, del acta de entrevista rendida por el testigo presencial, y de la constancia médica que determina la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima. Encontrándose de esta forma llenos los primeros dos requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Nestor José Cova, Venezolano, de 19 de edad titular de la cédula de identidad N° 5.985.069 , nacido el 27-12-1956, agricultor, casado, hijo de Nestor Carvajal y Narcisa Cova Moreno, domiciliado en las piedras de Cocollar, calle Turimipioquire, casa sin número, al lado de la bodega de Frank Fajardo, Municipio Montes del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación periódica cada 15 días por ante la Prefectura de la Parroquia de la población de las Piedras de Cocollar, que deberá cumplir durante seis meses. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia General de Policía del estado Sucre, librese oficio al Prefecto de la Parroquia respectiva. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta y se entrega una a la defensa y una a la Fiscalía. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS BASTARDO