REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000005
ASUNTO : RP01-S-2005-000005

AUTO QUE DECRETA LIBERTAD PLENA

Debatida en Audiencia Oral celebrada en fecha 01-01-05, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Edith Perdomo, contra el imputado Vladimir González Mendoza, quien fue asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Lil Vargas; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Edith Perdomo, en síntesis, fundamentó su pedimento en sala señalando: Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y expuso las circunstancias de como sucedieron los hechos, y las razones que motivan su solicitud y solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano Vladimir González Mendoza, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de encontrase llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización es por lo que se solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado, previa imposición de los hechos por los cuales se realiza la audiencia y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; y expuso: Principalmente no corrí, segundo no me lo consiguieron encima, estaba esperando a mi hermana que me trajeran la ropa, vinieron ellos me pegaron contra la pared, no se porque motivo , entonces me sacaron un pote no se como vi todo eso le preguntó porqué, sinceramente no encuentro motivo y no me explico, me encontraron ellos y dure un día en la municipal, no tengo porque estar metido en eso , porque estoy en Robinson y ayudo a mi mamá, y trabajo para mantenerme. Es todo
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Lil Vargas, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, expuso: La defensa solicita se desestime la solicitud fiscal ya que no existe testigo, esa zona es bastante transitada y no hay justificativo para que se practicara un procedimiento al margen de la ley, otro motivo de nulidad es el hecho de que el mismo órgano policial ha reconocido y señalado en el acta que el individuo emprendió huida, por lo que el señalamiento policial de que emprendió huida no es un delito, y no se debió detener, el órgano policial debió trasladar al imputado donde hubiese personas que observaran el procedimiento mas aun el dicho de mi defendido, quien manifiesta que no le encontraron nada, siendo su declaración es un medio de defensa esta debe desvirtuarse, aunado a ello, a todo ciudadano antes de realizar cualquier cateo se debió indicar al ciudadano que mostrara lo que presuntamente tenga adherido a sus ropas , y solicito se desestime la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la libertad de mi representado. Es todo
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal oído lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa; habiendo analizado las actas que integran el presente asunto, decidió en audiencia lo siguiente: Este tribunal observa que el acta policial en el que se describe el procedimiento de detención del imputado no describe en modo alguno que se hubiere cumplido con la disposición contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para efectuar una inspección personal los funcionarios actuantes deben advertir a la persona acerca del objeto buscado y pedir su exhibición, razón por la cual este Tribunal estima que tal actuación se encuentra viciada de nulidad absoluta, por inobservancia de las disposiciones legales señaladas y asi se decide en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal es así mismo declarado nulo la detención resultante de la inspección viciada de nulidad así como el acta de investigación penal de fecha 31-12-2004, suscrita por el funcionario Andys Martínez y la experticia de reconocimiento legal N° 643. No encontrándose en actas otros elementos de convicción que cumplan los dos primeros requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad del imputado, en consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decretar la Libertad inmediata del ciudadano Vladimir Enrique González Mendoza, venezolano, de 24 años de edad cédula de identidad N° 17.911.346, nacido el 18-10-1979, obrero, soltero, hijo de Merys Josefina Mendoza y Eleazar Enrique González, domiciliado en Barrio San Luis III, casa sin número, cerca de la pescadería la hueca, Cumaná, Estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia General de Policía del estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinta de Control,

Abg. Karelina Arenas Rivero

El Secretario

Abg. Juan Carlos Bastardo