REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000003
ASUNTO : RP01-S-2005-000003

AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en fecha 01-01-2005, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada Rita Petit Bermúdez, en contra del imputado Miguel David De la Cruz Rivero, por la presunta comisión del delito de Porte Iícito de Arma de Fuego, quien fuera asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Lil Vargas; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Rita Petit Bermúdez, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este estado expuso las circunstancias de como sucedieron los hechos, igualmente expuso las razones que motivan su solicitud y solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Miguel David de la Cruz Rivero por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, ello al encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído y expuso: "Cuando sucedió la balacera en el pool, yo estaba durmiendo, fue una pelea con el hermano mio, que le dieron un tiro en el pie derecho y me fueron a avisar que le habían dado un tiro y fuimos yo y mi hermano mayor, cuando salimos, ellos salieron y estaban como a la mitad de la calle y le hicieron unos tiros y se quedaron sin balas y nos pegamos atrás de ellos, uno botó la pistola y en el momento llegó la Municipal y cuando ellos van adelante en ese momento el municipal me agarra y dice que yo era que tenía la pistola. Es todo."
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Lil Vargas, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: La defensa considera que con el solo dicho de los funcionarios policiales no se pueden acreditar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante si la juez considera acreditado tales supuestos, y decide imponer medida cautelar sustitutiva que sea presentación cada 15 días por un tiempo de seis meses.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa; habiendo analizado las actas que integran el presente asunto, este Tribunal Quinto de Control decidió en audiencia en la forma siguiente: Este tribunal observa que en actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad por haber ocurrido los hechos en fecha reciente como es el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal venezolano. Existiendo asimismo fundados elementos de convicción en actas para estimar que el imputado Miguel David de la Cruz Rivero ha sido autor o participe en la comisión del indicado hecho punible, elementos que surgen específicamente del procedimiento plasmado en acta policial de fecha 31-12-2004, y suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre en la que se describe el procedimiento por el cual se produjo la aprehensión del imputado luego que este tuviera un enfrentamiento con disparos contra otras personas y en la que le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, del acta de investigación penal que establece las características del arma incautada y de la experticia de mecánica y diseño N° 258, practicada al arma incautada. Encontrándose de esta forma llenos los primeros dos requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Miguel David de la Cruz Rivero, Venezolano, de 18 de edad titular de la cédula de identidad N° 19.538.012 , nacido el 03-06-1986, obrero, hijo de Doris Elena Rivero y Felix Manuel de la Cruz Rivero, domiciliado en el Boulevar Antonio José de Sucre, del barrio las palomas, casa N° 97, Cumaná, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación periódica cada 08 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que deberá cumplir durante seis meses. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia General de Policía del estado Sucre, librese oficio al Jefe de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta y se entrega una a la Fiscal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS BASTARDO