REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000001
ASUNTO : RP01-S-2005-000001

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en fecha 01-01-2005, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada Edith Perdomo, en contra del imputado Alexis José Buriel, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fuera asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Lil Vargas; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Edith Perdomo, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de como sucedieron los hechos, en los siguientes términos que siendo 11:30 am del día 30-12-04, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el sector el hueco de Santa Fe, observaron a un sujeto que al notar la presencia policial intentó huir, que el mismo fue interceptado y al efectuarle una revisión corporal se le incautó 47 envoltorios de una presunta droga de la denominada Crack, y la cantidad de 28.000 bolívares, quien quedo detenido e identificado como Alexis José Buriel, igualmente expuso las razones que motivan su solicitud y solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Alexis José Buriel por el delito de Posesión ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello al encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo como no existe peligro de fuga ni de obstaculización es por lo que solicita una mediad menos gravosa, asimismo solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído y expuso: yo estaba sentado en que una vecina y luego ellos me dijeron parate de ahí y me paré, yo cargaba veintiocho mil bolívares encima, luego me dijeron si yo vendía droga y yo le dije que no y me preguntaron por los reales y me dijeron que me los gane trabajando y ellos tenían un potecito blanco y alli tenían el Crack, y me dijeron a ti te vamos a mandar pa Cumaná y te vamos a sembrar esta droga y luego me dijeron vas a pasar 31 allá y luego me pegaron, me dieron una patadas.
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Lil Vargas, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: la defensa considera que los organismos policiales practicaron una detención al margen ya que el artículo 205 no ampara la actuación policial, cuando un funcionario alega estar sustentado en una normativa legal y que desconoce el contenido , se deja ver que desconocen la normativa, aunado que los funcionarios manifiestan que realizó un cacheo corporal porque intentó huir de una situación inexistente, asimismo desde el momento que retienen a mi representado comienza la violación de garantías constitucionales, solo se cuenta con el dicho de los funcionarios ya que la declaración del testigo es elocuente al decir que es llamado después del procedimiento, llega a presenciar la actividad policial después que se ha interceptado y detenido a mi defendido, por lo que la declaración de este señor no constituye elemento alguno, por otra parte debe el funcionario indicar que es lo que presume que el imputado porta, llama la atención que el señor Saul Gualdrof haya indicado que eran tres piedras de Crack, no consta a las actuaciones que dicho frasco haya sido sacado de las ropas de mi defendido, asi como la nueva Constitución ha autorizado el cacheo sin testigos, esto es en ocasiones excepcionales, considera la defensa que la acreditación seria del numeral 2 del artículo 250, no reúne tales requisitos, solicito se desestime la solicitud fiscal y se decrete la libertad plena, aunado a ello considera la defensa que la retención del dinero a mi defendido es ilegal y solicito se ordene la entrega por parte del Fiscal del Ministerio Público de la suma del dinero incautado.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa; habiendo analizado las actas que integran el presente asunto, este Tribunal Quinto de Control decidió en audiencia en la forma siguiente: Este tribunal estima que el procedimiento policial descrito en el acta de fecha 30-12-04, suscrito por funcionarios del Instituto autónomo de policía del Estado Sucre, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que observando la actitud sospechosa de una persona deciden efectuarle una revisión corporal, indicándole de manera especifica que sustrajera lo que poseía, mostrando éste un frasco que contenía en su interior una sustancia que los funcionarios por su experiencia, consideraron se trataba de droga de la denominada Crack, solicitando en consecuencia la presencia de un testigo para revisar la sustancia encontrada en posesión del imputado, lo cual es corroborado por el testigo quien específicamente señaló en su declaración a la tercera pregunta: ¿ Diga la entrevistado, en que parte le fue encontrado los 47 envoltorios de papel aluminio a este muchacho? contestó: él lo tenía en la mano en un frasquito blanco. Por lo que se dio cumplimiento a las exigencias legales y constitucionales para la revisión corporal efectuada y así se decide. De tal forma que se encuentra acreditada en actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad por haber ocurrido los hechos en fecha reciente como es el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley que regula la materia. Existiendo asimismo fundados elementos de convicción en actas para estimar que el imputado Alexis José Buriel ha sido autor o participe en la comisión del indicado hecho punible, elementos que surgen específicamente del procedimiento plasmado en acta policial a que antes se hizo referencia, del acta de entrevista rendida por el testigo presencial, Saul Elias y del acta de investigación penal que determina el peso bruto de la sustancia incautada en cinco gramos. Encontrándose de esta forma llenos los primeros dos requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinal 3°del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Alexis José Buriel, Venezolano, de 19 de edad indocumentado, nacido el 05-07-1983, desempleado, soltero, hijo de Ramón Celestino Marchan y Carmen Norberta Buriel, domiciliado en el sector el hueco de Santa fe, casa sin número, rancho azul a seis casa de la bomba Santa fe, el Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación periódica cada 07 días por ante la Prefectura de la Parroquia Raul Leoni de la población de Santa Fe, que deberá cumplir durante seis meses. Respecto de la petición de la entrega del dinero realizada por la defensa , este Tribunal lo desestima por cuanto la presente causa se encuentra en fase preparatoria y pudiera el Fiscal del Ministerio Público realizar cualquier diligencia relacionado con el dinero incautado. que Líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia General de Policía del estado Sucre, librese oficio al Prefecto de la Parroquia Raul Leoni de la población de Santa Fe. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS BASTARDO