REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S-2004-003606
ASUNTO: RP01-S-2004-003606


SENTENCIA QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito precalificado por esa Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la: EMPRESA COLGATE PALMOLIVE, fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 22 de Febrero de 1988, el Ciudadano: EULOGIO ANTONIO BARRETO FIGUEROA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.923.492, y residenciado en el Barrio La Llanada, sector 02, vereda 28, No. 04 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, denuncia: …me desplazaba por la vía de Cumaná-Cumanacoa, a la altura del caserío Bichoroco, un vehículo me quitó mi canal y cuando esquivé, el camión que conducía se fue hacia el Cerro y choque con este y perdí el conocimiento, me trajeron para el Hospital de esta ciudad y cuando regresé hasta donde estaba el camión chocado, me di cuenta que se habían llevado toda la mercancía valorada aproximadamente en CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES Y VEINTICUATRO MIL BOLIVARES en efectivo que había dejado debajo del asiento del chofer… "

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la: EMPRESA COLGATE PALMOLIVE, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito precalificado por la Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la: EMPRESA COLGATE PALMOLIVE, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO.
El Secretario de Control,

Abg. Aulio Durán La Riva.