REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-001584
ASUNTO : RP01-S-2004-001584

SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada JENNY JAMAIRA RAMIREZ ROSALES; en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en la cual expone: “…el artículo 25 Ultimo Aparte, 26 y 37 del Código Orgánico procesal penal, establece que el desistimiento de la acción en los delitos de acción Privada, extinguen la Acción Penal, encuadrándose el presente caso a lo establecido en dicha Norma.
Asimismo, al revisar la Norma establecida en el Artículo 375 del código penal tipifica la acción cuando existe Acto Carnal por medio de amenazas o violencias. Al revisar la entrevista espontánea de la ciudadana LETICIA DEL VALLE VASQUEZ DELLUTRI…quedando así comprobado que la ciudadana LETICIA VASQUEZ accedió voluntariamente a mantener relaciones sexuales con los ciudadanos GEOGY RINCONES Y JOEL SIMONE MUDARRA.
Por todo lo antes expuestos solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto de la investigación como loes el delito de Violación no se realizo…”
El Tribunal para decidir observa:
En fecha veintitrés de octubre de dos mil tres (23-10-2003) la ciudadana GUADALUPE COROMOTO DELLUTRI denuncia “… el día martes 21-10-03…yo regreso a mi casa …cuando abro la puerta …entro al cuarto y consigo a mí hija LETICIA VASQUEZ de 18 años sin blusa y al muchacho acomodándose la ropa y es cuando nos enteramos…que ese muchacho de nombre GEOGI RINCONES y otro de nombre JOEL MUDARRA, la chantajeaban y la obligaban a la fuerza y les decían que si no tenían relación con ellos se lo iban a decir a sus padres de que ella había tenido relaciones con su novio…Es todo” (Sic.)
Riela al folio dieciocho (18) declaración del ciudadano GEORGY MANUEL RINCONES GAMARDO en la cual expuso “…ella me llamó aparte…y ella me dijo para tener relaciones… yo fui el día martes en la mañana para su casa…ella abrió, cerro la puerta …yo deje mi gorra en la casa y entonces cuando estábamos en el cuarto, que íbamos, llegó la mamá y nos encontró sin camisa a los dos … Es todo” (Sic.)
Riela al folio diecinueve (19) declaración del ciudadano JOEL SIMONE MUDARRA RINCONES en la cual expuso “…el día 19-10-03…llegué de nuevo a la casa de LETICIA…ella buscó la llave y me abrió la reja, entré, nadie me vio cuando entré, ella cerró la puerta …nos fuimos poco a poco al cuarto y tuvimos relaciones sexuales…Es todo” (Sic.)
Riela al folio veintitrés (23) entrevista a la victima LETICIA DEL VALLE VASQUEZ DELLUTRI en la cual expuso “…deseo que se desista de la Denuncia formulada por mi madre..Solicitud esta que hago porque ese hecho no fue una violación, lo que ocurrió fue de forma espontánea de mi parte…es por lo que pido que se de por terminada la presente averiguación …Es todo ” (Sic.)
Conforme al analisis efectuado al contenido de las actas se observa, que los ciudadanos GEORGY RINCONES Y JOEL MUDARRA no cometieron hecho alguno que pueda configurase dentro de alguno de los tipos penales existentes CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA en perjuicio de la ciudadana LETICIA VASQUEZ, de allí que en criterio de quien aquí decide opera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados GEORGY RINCONES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.996.882, residenciado en la Urbanización Cambio de Rumbo, Manzana 05, casa N° 08, Barrio La Llanada, Cumaná Estado y JOEL MUDARRA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.816.729, residenciado en el Barrio La Llanada, sector 01, Avenida Principal, casa N° 65, Cumaná Estado Sucre; fundamentándose esta decisión en que no está demostrado la existencia del hecho punible, por lo tanto se decreta el SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 y así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

La Secretaria de Control

ABG. ROSA MARÍA MARCANO