REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-001301
ASUNTO : RP01-S-2003-001301

SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA; en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA; por el delito precalificado por esa Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO ROSAS MARCANO fundamentando su solicitud en que “…Analizadas detenidamente cada una de las actuaciones que conforman la presente causa,…se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente 6 años, 2 Meses, mas del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Por todos los razonamientos expuestos, solicito al Tribunal de Control a su digno cargo Decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa…por considerar que se encuentra prescrita la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal …”
El Tribunal para decidir observa:
En fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete (12-05-1997) el ciudadano JUAN ANTONIO ROSAS MARCANO denuncia “… llegué… al hotel Savoia, habitación 130, piso 03, aquí en Cumaná, dejé mis pertenencias en dicha habitación, al otro día me percaté que me habían quitado de una bolsa plástica donde tenía unas prendas, un par de zarcillos de oro dieciocho kilate, Italiano, con piedras de granate originales, valorados en noventa y ocho mil bolívares y 547 dólares americanos… que representan en bolívares doscientos sesenta y tres mil seiscientos cincuenta y cuatro, cincuenta mil bolívares en efectivo… que todo da una suma total de bolívares cuatrocientos once mil seiscientos cincuenta y cuatro (411.654) Es todo” (Sic.)
Cursa bajo el folio nueve (09) Inspección Ocular signada con el número 667, donde se deja constancia que “tratase de un sitio de suceso cerrado…la cual esta ubicada al final del pasillo en el segundo piso del referido hotel efectuándose su entrada a través de una puerta de madera, cuya cerradura es del tipo pomo, la cual no presenta ningún tipo de violencia… seguidamente se efectúa un rastreo minucioso en la referida habitación, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, el cual nos dio un resultado negativo …” (Sic.)

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente;
Desde el día ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete (08-05-1997) fecha en la cual se cometió el hecho punible que nos ocupa, hasta el presente han transcurrido SIETE AÑOS Y OCHO MESES, sin que durante ese tiempo se haya producido ningún acto susceptible de interrumpir el lapso de prescripción de la acción penal. Así como tampoco se ha individualizado a persona alguna como presuntos autores del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO ROSAS MARCANO, en consecuencia se observa que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL debido a que ha transcurrido más de siete años desde la fecha de comisión del delito, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida PERSONA DESCONOCIDA; por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO ROSAS MARCANO, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Remítase la causa al Archivo Central. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
La Secretaria de Control

ABG. ROSA MARÍA MARCANO