REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S-2004-0004667
ASUNTO: RP01-S-2004-0004667


AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LOPEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, por el delito precalificado por esa Fiscalia como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: JUAN BAUTISTA VIAJE MILLAN, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.874.444 y residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, Quinta Carmen del Valle, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “..según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 02 de Enero de 1979, se presenta denuncia por parte del Ciudadano: JUAN BAUTISTA VIAJE MILLAN, donde se señala: “que personas desconocidas, me hurtaron la moto, cuando la deje estacionada en el estacionamiento del Bar Los Medanos, de esta Ciudad”
No cursa en las actuaciones que componen el expediente ningún otro acto de investigación para determinar la presunta participación de un sujeto en el mismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
No se ha individualizado a Sujeto alguno como presunto autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: JUAN BAUTISTA VIAJE MILLAN, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (05) años desde que se cometió este hecho en fecha 02-01-1979, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por el delito precalificado por la Fiscalia como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: JUAN BAUTISTA VIAJE MILLAN, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.874.444 y residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, Quinta Carmen del Valle, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Remítase la causa al Archivo Central.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
El Secretario de Control,

Abg. Aulio Durán La Riva