ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S-2004-0003618
ASUNTO: RP01-S-2004-0003618
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esa Fiscalía como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: HERNAN EUCLIDES CORDOBA BETANCOURT, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.655.809 y residenciado en la Urb. Nueva Cádiz, calle Cumaná, Quinta Aurelia, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 11 de Febrero de 1988, el Ciudadano: HERNAN EUCLIDES CORDOBA BETANCOURT, denuncia: llegue a mi residencia y al introducir la llave en la puerta se cayó el tambor de la cerradura y en ese instante abrieron la puerta y me halaron por un brazo hacia dentro y me dijeron que les entregara el dinero que llevaba, siendo obligado ya que llevaban armas de fuego… seguidamente los acompañe hasta donde estaba el sitio donde estaba la caja fuerte y se les abrí, sacando de ella todas las prendas que contenía, después me quitaron las llaves de mi vehículo y uno de ellos bajo y luego de prender el carro, toco corneta y el que se quedo conmigo enseguida bajo corriendo y se fueron…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado del artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: HERNAN EUCLIDES CORDOBA BETANCOURT, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de quince (15) años desde que se cometió este hecho En fecha 11 de Febrero de 1988, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por el delito precalificado por la Fiscalía como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: HERNAN EUCLIDES CORDOBA BETANCOURT, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.655.809 y residenciado en la Urb. Nueva Cádiz, calle Cumaná, Quinta Aurelia, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
El Secretario de Control,
Abg. Aulio Durán La Riva.
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