REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S-2004-0003512
ASUNTO: RP01-S-2004-0003512
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito precalificado por esa Fiscalía como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Local Comercial: JOYERIA EL COCHANO, ubicado en la calle Cantaura, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 16 de Octubre de 1980, el Ciudadano: EDMUNDO FIGUERA, denuncia telefónicamente: que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego (revólveres) se presentaron a su establecimiento comercial denominado “Joyería El Cochano”, ubicado en la calle Cantaura, de esta Ciudad y amenazaron a sus empleados, pero no pudieron cometer el hecho por cuanto uno de los empleados sufrió una crisis de nervios y comenzó a gritar, en vista de esto los dos sujetos se dieron a la fuga en un vehículo marca Ford Zephir, de color amarillo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado del artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Local Comercial: JOYERIA EL COCHANO, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de quince (15) años desde que se cometió este hecho en fecha 16-10-1980, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito precalificado por la Fiscalía como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Local Comercial: JOYERIA EL COCHANO, ubicado en la calle Cantaura, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO El Secretario de Control,
Abg. Aulio Durán La Riva.