REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S-2004-0006406
ASUNTO RP01-S-2004-0006406
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDOS, por el delito precalificado por esa Fiscalía como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: PEDRO LUCES DUARTE, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.437.762 y residenciado en la calle El Saco, Porlamar, fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 08 de Febrero de 1971, el Ciudadano: PEDRO LUCES DUARTE, denuncia: …estoy trabajando en un parque de atracciones que esta en el Barrio Cumanagoto, cerca del Indio, y yo duermo dentro del Bazar en compañía de CIPRIANO ESPINOZA y MANUEL HERRERA, empleados del parque, y en horas de la mañana de hoy me pude dar cuenta, rectifico me llamo el otro empleado de nombre RAMON, diciéndome que mi maleta estaba tirada en un carro viejo que esta estacionado en frente del parque, completamente vacía."
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: PEDRO LUCES DUARTE, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho en fecha 08-02-1971, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: PEDRO LUCES DUARTE, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.437.762 y residenciado en la calle El Saco, Porlamar, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
El Secretario de Control
Abg. Aulio Durán La Riva