REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000162
ASUNTO : RP01-S-2005-000162
AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PARA UN IMPUTADO Y LIBERTAD PLENA PARA OTRO IMPUTADO
Debatida en Audiencia Oral celebrada en fecha 12-01-2005, la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada Gilda Prado Guevara, en contra de los imputados Armando José Segura y Liobardo José Salazar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quienes fueran asistidos por la Defensora Pública Penal Abogado Carolina Martínez; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Gilda Prado Guevara, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: LIOBARDO JOSE SALAZAR, venezolano, de 34 años de edad, profesión quien trabaja como obrero en una pollera denominada Los Castañeda, ubicada en el Sector Las Charas del Barrio Brasil Sur de esta ciudad, indocumentado, residenciado en el barrio brasil sur, sector de las charas, casa No. 43, hijo de Cruz Maestre y Teodora Salazar, y el imputado ARMANDO JOSE SEGURA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula N° 20.644.996, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 19-04-1985, residenciado en el barrio Fe y Alegría, frente a la Municipal, calle colon, casa No. 9, Cumaná Estado Sucre, hijo de Zoraida Segura y Asdrúbal Castro, plenamente identificados en la solicitud, procediendo la fiscal a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción con las actas cursantes en el expediente por lo que ratifico la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados: LIOBARDO JOSE SALAZAR y ARMANDO JOSE SEGURA por el delito de Robo Agravado en perjuicio de la victima RAMON JOSE ARISMENDI. Es Todo
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Liobardo José Salazar, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído y expuso: "yo primeramente no soy persona de estar quitándole pistolas a nadie porque trabajo en una pollera y tengo mis hijos que mantener, venía con una comida y un ventilador para mis hijos cuando la policía me agarró. Cuando llegue a la policía a este señor le pusieron a decir que yo había participado en el hecho. Es todo"
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Armando José Segura, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído y expuso: "yo cuando eso yo estaba frente a la Municipal como yo vivo por ahí, yo estaba en una fiesta y después me fui frente a la Municipal, me estaba comiendo una parrilla, cuando iba para mi casa, la policía municipal llegó y me montaron en la patrulla, me llevaron a la sede me golpearon, yo soy inocente no he hecho nada, me agarraron, me llevaron a un sitio por allá solo y me dijeron que corriera para matarme, yo soy inocente de todo lo que me está pasando, hasta ahorita que no se nada de lo que está pasando. Es todo"
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: "Solicito al Tribunal la libertad del ciudadano Liobardo Salazar, en razón que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que la víctima señala en esta audiencia que el no se encontraba en el momento del hecho, no existen suficientes elementos de convicción para decretar la privación. Con respecto al ciudadano Segura solicito una medida cautelar sustitutiva en vez de la medida privativa de libertad, ya que el referido ciudadano reside en Cumaná y aunque presenta registro policial no quiere decir que haya sido juzgado por dicho delito, por lo que aunado a ello este ciudadano no cuenta con los medios económicos que puedan servir para falsificar elementos de convicción. Es todo"
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en Audiencia decidió en la forma siguiente: Oído lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por la víctima, lo declarado por cada uno de los imputados y lo solicitado por la defensa, habiéndose hecho un análisis de las actas procesales se hace el siguiente pronunciamiento, se encuentra acreditado en actas la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, específicamente por haberse cometido el delito por dos personas quienes pusieron en riesgo la vida de las victimas presuntamente por agresiones físicas. Existiendo asimismo en actas, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Armando José Segura ha sido autor o partícipe en la comisión del indicado hecho punible, elementos estos que surgen de: la denuncia formulada por la víctima Arismendi Ramón José, en la que describe la forma en la que ocurrieron los hechos, señalando que dos personas los golpearon a él y a su esposa de nombre Ennirida Inés Aristimuño despojándole de su arma de reglamento, perteneciente a la Policía Municipal de Sotillo, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz; de la declaración rendida en este acto por la víctima la cual identificó en sala al ciudadano Armando José Segura, como una de las personas que participó en el hecho punible por el cual resultó victima al ser despojado de su arma de reglamento; indicando asimismo que el imputado Armando José Segura, es apodado el Boliche; del acta de investigación penal de fecha 10-01-2005, suscrita por el funcionario Elier José Vicent del CICPC, en la cual se deja constancia que se trasladó a identificar a un sujeto apodado el boliche en el sector Quinta República de Tres Picos, a quien una vez detenido identificó como Armando José Segura; de la declaración rendida por la ciudadana Ennirida Inés Aristimuño, quien manifestó que los sujetos apodados el boliche y el niño fueron quienes los agredieron y despojaron a su esposo del arma de fuego; del acta policial suscrita por el funcionario Marcos Ramos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, en la que se describe la forma en la que resultó detenido el sujeto apodado el boliche, a quien posteriormente se identificó como Armando José Segura; del acta policial suscrita por el funcionario Luis De la Rosa del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, en la que se describe el procedimiento por el cual se recuperó el arma de fuego de la residencia del ciudadano Cesar Luis Castañeda apodado El Niño, con la inscripción I.A. Policía de Sotillo PLC ; de la experticia de mecánica y diseño No. 112 practicada al arma de fuego recuperada con la la inscripción I.A. Policía de Sotillo PLC. Existiendo asimismo en opinión de esta Juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la conducta predelictual del imputado, quien presenta una entrada policial y en razón de la elevada pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo aplicable igualmente la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a aplicarse podría ser igual o superior a los diez (10) años; Existe asimismo en consideración de quien aquí decide, riesgo de peligro de obstaculización por parte del imputado Armando José Segura, quien de encontrarse en libertad pudiera influir en las víctimas a fin de inducirlos a declarar falsamente y poner en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de los expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta contra el imputado ARMANDO JOSE SEGURA , venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula N° 20.644.996, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 19-04-1985, residenciado en el barrio Fe y Alegría, frente a la Municipal, calle colon, casa No. 9, Cumaná Estado Sucre, hijo de Zoraida Segura y Asdrúbal Castro, la privación Judicial Preventiva de Libertad que deberá ser cumplida en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. A quien se acuerda oficiar remitiendo la boleta de privación de libertad respectiva. Respecto del imputado Liobardo Salazar, considera quien aquí decide que no se encuentran acreditados en las actas fundados elementos de convicción que le vinculen con la comisión del hecho punible ya establecido pues sólo se le menciona en el acta policial suscrita por el funcionario Luis de la Rosa, en la cual presuntamente vecinos del sector que no quisieron identificarse, indicaron que en la residencia del sujeto apodado el niño en la que se colectó el arma de fuego del cual fuera despojada la víctima, vivía una persona de nombre Liobardo José Salazar, no encontrándose en consecuencia fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en el indicado hecho punible, razón por la cual este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Libertad Plena de Liobardo José Salazar, venezolano, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero en una pollera Los Castañeda, ubicada en el Sector Las Charas de Brasil Sur, indocumentado, residenciado en el Barrio Brasil Sur Sector Los Ranchos por el canal, casa No. 43, de esta ciudad de Cumaná, hijo de Cruz Maestre y Teodora Salazar. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante General de la Policía de esta ciudad.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. JORGE ABOU