REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005449
ASUNTO : RP01-S-2004-005449

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

Se dio inicio al presente procedimiento en virtud de que en fecha 24 de mayo de 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, retuvieron un vehículo conducido por el ciudadano José Angel Rojas, titular de la cédula de identidad No. 12.660.483, con las siguientes carácterísticas: Marca: Toyota; Modelo Yaris; Clase: Automovil; Tipo: Sedan; Color Plata; PLacas: AEC-70H, el cual según CIIPOL se encontraba solicitado por la Subdelegación de La Guaira.
Cursa al folio 4 copia simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana Dorita Quintero de Rovaina, titular de la cédula de identidad No. 4.117.552, cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería JTDKW113523089264; PLacas: AEC70H; Marca: Toyota; Serial de MOtor: 2NZ2042626; Modelo: Yaris Auto; Año: 2002; Color: Gris; Clase:Automovil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.
Riela al folio 5 copia de Acta de Revisión del vehículo realizada por funcionarios del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre.
Cursa al folio 8 y su vuelto, declaración rendida ante el CICPC por el ciudadano Cesar Enrique Velásquez Granato, en la que señaló haber adquirido el vehículo por la cantidad de Veintidos Millones de Bolívares habiendo entregado primero un treinta por ciento y posteriormente el resto al momento del traspaso, afirmando asimismo haber estado en posesión del vehículo desde el mes de enero de 2004.
Riela al folio 9 experticia practicada por funcionarios del CICPC al vehículo retenido, en la que se concluye que la chapa del tablero es falsa, el serial de seguridad es falso y el serial del motor es falso.
Cursa al folio 11 del expediente, acta suscrita por el funcionario Ruben Figueroa del CICPC, en el cual señala que el vehículo retenido por presentar seriales alterados, no es el mismo vehículo requerido por la Subdelegación de La Guaira.
Por escrito de fecha 19-07-04 dirigido a la Fiscal Primera del Ministerio Público, el ciudadano Cesar Enrique Velasquez Granato solicitó la entrega del vehículo retenido, argumentándo ser el legítimo propietario del mismo por haberlo adquirido mediante documento público cuya copia anexó a su solicitud.
Por decisión de fecha 27-07-04 la Fiscalía Primera del Ministerio Público negó la solicitud de entrega de un vehiculo cuyas carácteristicas han sido ya especificadas.
Fue recibido el presente expediente procedente de las Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 02-08-04.
Por auto de fecha 03-07-2004 el Tribunal Acordó darle apertura a un articulación probatoria de ocho días y ordenó la notificación de las partes.
Por escrito de fecha 17-08-04, el ciudadano Cesar Enrique Velásquez Granato, en su condición de solicitante de la entrega del vehículo antes descrito, promovio las siguientes pruebas:
- Original de documento de compraventa notariado en fecha 13-05-04 por ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, por el cual los ciudadanos Dorita Quintero de Rovaina y Juan Alberto Rovaina dan en venta pura y simple al ciudadano Cesar Enrique Velasquez Granato un vehículo de su propiedad cuyas carácteristicas se corresponden con las del vehículo cuya solicitud de entrega se hace.
- Original de Certificado de Registro de Vehículo No. JTDKW11352089264
- original de Carnet de Circulación del vehículo No. 4132841.
- Experticia practicada al vehículo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
- Acta por la cual el Jefe de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de que el vehículo examinado no es el mismo que se encuentra solicitado por robo en el Estado Vargas.
- Revisión del Vehículo
En fecha 27-09-04 fue celebrada audiencia oral con la presencia del solicitante ciudadano Cesar Enrique Velasquez Granato, su abogado asistente ciudadana Nayiber Pérez y la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Gricelda Rocafuerte, en la cual la Juez negó la entrega del vehículo, por cuanto el documento que acredita la propiedad del solicitante es del mes de mayo de 2004 y no se demostró en el expediente que el vehículo hubieras sido adquirido en el mes de enero de 2004, tal y como lo afirmara el solicitante, es decir que no se demostró ni la propiedad ni la posesión del vehículo para el mes de enero de 2004, siendo que el vehículo solicitado fue sustraido en el mes de marzo, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía correspondiente.
En fecha 08-10-2004 fue recibido por este Tribunal escrito procedente de la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Magaly Antolini, según la cual se Acordó El Archivo Fiscal de las actuaciones. Encontrándose anexo a la misma, escrito presentado a la Fiscalía por el ciudadano Cesar Enrique Velasquez Granato, en el cual solicita nuevamente la entrega del vehículo de su propiedad, con base en el hecho de que la decisión tomada por este Tribunal se debió a no contarse con elementos que probaran que se encontraba en propiedad del vehículo para el mes de enero de 2004, por lo cual consignó con su escrito en original documento privado suscrito por la propietaria original del vehículo, en el cual se deja constancia de haber recibido el anticipo de pago para la compra venta de el vehiculo objeto de este proceso, en fecha 10 de enero de 2004; Factura No. 61353 emitida por Ultra Wash Center,S C.A., en la que se hizo servicio a un vehículo yaris gris placas AEC 70H en fecha 02-02-04, por valor de sesenta mil bolívares; y Factura No. 0549 de fecha 30 de enero de 2004 en el cual se señala haberse reparado un vehículo yaris placas AEC 70H, por lo que solicitó se remitiera nuevamente la causa a este Tribunal.
Habiendose recibido nuevamente el expediente por este Tribunal se fijo audiencia oral para el día 20-12-2004, fecha en la cual se llevó a cabo la misma con la presencia del solicitante su abogado asistente y la Fiscal Primera del Ministerio Público, en la que el solicitante reiteró haberse encontrado en posesión del vehículo desde el mes de enero de 2004, según se evidencia del documento privado presentado por él, así como las facturas de servicios al vehículo realizadas en el mes de enero y febrero de 2004.
Este Tribunal hecho el análisis que antecede considera:
PRIMERO.- Que el vehículo retenido y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tiene las mismas caracteristicas del vehículo requerido para su entrega por el ciudadano Cesar Enrique Velasquez Granato cuyos datos identificatorios aparecen descritos al inicio de esta decisión.
SEGUNDO.- Que en actas se encuentra inserto documento de propiedad del Vehículo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vígésima Tercera del Municipio LIbertador del Distrito Capital de fecha 13 de mayo de 2004, es decir que la propiedad se encuentra acreditada por documento público fehaciente, lo cual no se encuentra desvirtuado en forma alguna.
TERCERO.- Que el certificado de Registro del Vehículo que en original cursa al expediente, se encuentra a nombre de la persona que aparece como vendedor en el documento de compraventa señalado en el aparte anterior, con lo cual se demuestra la tradición de la propiedad del vehículo para el actual solicitante del mismo.
CUARTO.- Que si bien es cierto que la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Cumaná, arrojo alteración de seriales, no es menos cierto que también indicó por acta cursante al folio 11 de este expediente, que el vehículo retenido no es el que aparece solicitado por el sistemna CIIPOL
QUINTO.- Que la buena fe del solicitante es evidente para este Tribunal al haber demostrado su propiedad desde el mes de enero de 2004 de forma privada y desde el mes de mayo de 2004 por documento público anterior a la retención del vehículo por parte de los funcionarios policiales.
SEXTO: Que los documentos presentados por el solicitante constituyen a criterio de este Juzgador prueba fehaciente de su propiedad.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control resuelve: Acordar la entrega del vehículo cuyas carácteristicas son las siguientes: Serial de Carrocería JTDKW113523089264; PLacas: AEC70H; Marca: Toyota; Serial de MOtor: 2NZ2042626; Modelo: Yaris Auto; Año: 2002; Color: Gris; Clase:Automovil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, al ciudadano Cesar Enrique Velasquez Granato, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión odontólogo, demiciliado en Avenida Perimetral, Parcelamiento Miranda, Edificio Center Mar, Apartamento 07, Cumaná Estado Sucre, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes la presente decisión. Líbrese oficio al Encargado del Estacionamiento Servigruas Oriente ubicada en esta ciudad, a fin de que de cumplimiento a la presente decisión. Asimismo devuelvase al ciudadano Cesar Enrique Velasquez Granato, previa certificación por secretaria, el documento de propiedad cursante a los folios 26 y 27 del expediente, el original del Certificado de Registro de Vehículo cursante a los folios 28 y 29, y el carnet de circulación del vehículo, cursante en actas. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. KARELINA ARENAS RIVERO


EL SECRETARIO


ABG. JORGE ABOU