REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000542
ASUNTO : RP01-S-2003-000542
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Se dió inicio al presente procedimiento en virtud de que en fecha 13 de Agosto de 2003, fue presentada solicitud por el Ciudadano JESUS MARÍA MARQUEZ BAUZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.952.859, para la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: AVM 930; SERIAL DE LA CARROCERÍA: FJ62019779; SERIAL DEL MOTOR: 3F0038409; COLOR: Gris; MODELO: Samuray; MARCA: Toyota; AÑO: 1985; CLASE: Camioneta; TIPO: Aport-Wagon; USO: particular, el cual señaló de su propiedad y ser asimismo su único instrumento de trabajo. Anexa a la solicitud se presentó asimismo copia simple de documento de opción de compraventa del vehículo antes descrito, autenticado ante la notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná de fecha 06 de septiembre de 2002 y copia simple de Certificado de Registro de Vehículo del vehículo a nombre de José Daniel Leonardo Sánchez Jimenez.
El Tribunal para decidir observa:
Que el vehículo objeto del presente proceso, fue retenido por presentar irregularidades en los seriales de identificación en fecha 02 de agosto de 2003, en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose para ese momento en poder del ciudadano Rafael Enrique Marquez Valerio.
Que al vehículo se le practicó Experticia No. 425-03 por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye que la chapa del serial de carrocería se encuentra suplantada; que el serial del motor es falso y que el serial del chasis es falso, experticia esta que cursa al folio 7.
Que al folio nueve del presente asunto, riela declaración rendida por el ciudadano Rafael Enrique Marquez Valerio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que señaló haber adquirido el vehículo en cuestión de su cuñado el ciudadano Luis Guevara.
Riela al folio 10 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano Luis Guevara, en el que manifiesta haber vendido el mismo vehículo a su cuñado, habiendolo adquirido antes del ciudadano Jesús María Marquez Bauza.
Que al folio 11 cursa declaración rendida por el ciudadano Jesús María Marquez Bauza, en el que manifiesta haber comprado el vehículo de manos del ciudadano José Daniel Leonardo Sánchez y haberlo vendido al ciudadano Luis Guevara.
Que al folio 12 riela declaración rendida por el ciudadano José Daniel Leonardo Sánchez Jimenez, quien manifestó haber adquirido el vehículo en una Agencia ubicada en la Isla de Margarita, y haberlo vendido posteriormente a un ciudadano de nombre Jesús María. Igualmente indicó que el vehículo había tenido una colisión de consideración por lo que había sido reparado.
Riela asimismo al folio 20, solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano Jesús María Marquez Bauza, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la que manifestó que dicho vehículo era de su propiedad y su único medio de transporte.
Cursa al folio 26 del presente asunto, decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público niega la entrega del vehículo solicitado, con fundamento en la experticia practicada al vehículo por el CICPC, que determinó la falsedad del serial del motor, la falsedad del serial de carrocería y la chapa del serial de carrocería suplantada.
Riela al folio 33 del expediente escrito de fecha 19 de agosto de 2003, presentado por el ciudadano Jesús María Marquez Bauza, en el que manifesta al Tribunal ser comprador opcionario del vehículo por él solicitado por lo que en sus palabras "no me acredita propiedad" razón por la cual solicitó se dejara sin efecto su pedimento de entrega del vehículo.
Por auto de fecha 10-09-03 el Tribunal acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público.
En fecha 28-06-04 la Fiscalía remite nuevamente el expediente a este Tribunal.
En fecha 02-07-04 este Tribunal dictó un auto por el cual acordó abrir una articulación probatoria de ocho dias para las partes, ordenándo las notificaciones respectivas.
En fecha 20 de julio de 2004, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ VALERIO, presentó escrito ante este Tribunal por el cual consignó documento original de Certificado de Registro del vehículo objeto de la presente causa y original de documento de compraventa efectuada por ante la Notaría de Cumaná de fecha 07-06-2004.
En fecha 17-09-04 fue celebrada audiencia oral por este Tribunal con la presencia del solicitante ciudadano Rafael Enrique Márquez Valerio, el abogado asistente Iván Guarache y la Fiscal Séptima abogada Rita Petit, en la que el Tribunal acordó la practica de nueva experticia al vehículo por parte de la Guadia Nacional, ordenándo la remisión del expediente a la Fiscalía.
Cursa al folío 77 oficio dirigido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la Gerencia de la empresa Toyota de Venezuela en la que le requiere información sobre el vehículo.
Riela a los folios 79,80 y 81 resultados de la experticia practicada en el vehículo por funcionario de la Guardia Nacional, en la que se concluye que el serial placa body del vehículo se encuentra suplantado, el serial de chasis es falso y el serial del motor es falso.
Cursa al folio 82, oficio de la empresa Totoya de Venezuela en la que indican los datos de identificación del vehículo, los cuales coínciden con los que aparecen en el certificado de registro de vehículo anexo en original al expediente.
Este Tribunal Quinto de Control habiendo hecho el analísis anterior, observa: que tanto en el certificado de registro del vehículo como en la información suministrada por la empresa Toyota de Venezuela, no se señala ningún tipo de serial para el chasis del vehículo, por lo cual resulta extraña la información suministrada por los organos que practicaron las experticias del vehículo, los cuales coincidieron en la falsedad del serial del chasis, cuando al parecer tal serial es inexistente para la empresa.
Por otra parte, resulta importante destacar en este caso, el hecho de que la persona que originalmente reclamara el vehículo (ciudadano Jesús Maria Marquez Bauza) presentó una copia simple del documento notariado por el cual se acreditaba el derecho de propiedad sobre el vehículo (constituido por una opción de compraventa), para posteriormente dejarla sin efecto, sin haber aclarado a este Tribunal la razón de su proceder.
Lo que es más importante, el documento por el cual el ciudadano Rafael Enrique Marquez Valerio, último solicitánte de la entrega del vehículo, adquiere el mismo ante una notaría pública, es posterior al inicio del procedimiento de retención del vehículo y posterior al reclamo inicial de la entrega, es decir que tal compraventa se realizó encontrándose el vehículo retenido, lo que por supuesto hizo imposible la revisión de tránsito, que indica datos verificados por CIIPOL, y con ello se contraría lo dicho en la declaración rendida por este, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 05-08-2003, según la cual había adquirido el vehículo de su cuñado el ciudadano Luis Guevara; pretendiéndose con tal documento acreditar la propiedad, la que a criterio de este Tribunal no queda clara, aunque se trate de un documento público, ello por que en primer lugar, esa propiedad debe ser anterior y no posterior a la retención del vehículo, y la buena fe respecto a la forma de adquirir esa propiedad se desvirtua ante una compraventa realizada sin el conocimiento de este Tribunal y de la Fiscalía que investiga el caso, pues observese que es imposible tal como lo señala el documento que:
" ...Con el otorgamiento de la presente escritura hago a el comprador la tradición legal del vehículo vendido, en consecuencia le transmito la plena posesión y legitima propiedad del mismo..." (negriullas del Tribunal)
ya que el vendedor en ese momento no tenía tal posesión (pues el vehículo sigue retenido en un estacionamiento), además de ello no está satisfecha para este Tribunal la interrogante de ¿Como vende el ciudadano José Daniel Leonardo Sánchez un vehículo cuya venta ya había comprometido al ciudadano Jesús María Márquez Bauza, por documento público, sin la existencia de instrumento alguno que disolviera tal contrato.?
Tales circunstancias a criterio de quien aquí decide, primero no contribuyen para demostrar fehacientemente la propiedad del vehículo solicitado y, en segundo lugar hacen a este Tribunal dudar sobre la buena fe en la propiedad del solicitante, ciudadano Rafael Enrique Marquez Valerio, quien pretende reclamar una titularidad adquirida con posterioridad a la retención del vehículo, sin existir en actas justificación para su proceder.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Negar la entrega del vehículo cuyas carácteristicas son: PLACAS: AVM 930; SERIAL DE LA CARROCERÍA: FJ62019779; SERIAL DEL MOTOR: 3F0038409; COLOR: Gris; MODELO: Samuray; MARCA: Toyota; AÑO: 1985; CLASE: Camioneta; TIPO: Aport-Wagon; USO: particular, al ciudadano Rafael Enrique Marquez Valerio antes identificado, y así se decide.
Notifiquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. JORGE ABOU