Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 01 de noviembre de 1973, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ LYON REYES, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE .

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, siendo que ha trascurrido mas del tiempo estipulado para que la prescripción de la acción penal y que es por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ LYON REYES, venezolano, de 22 años de edad, perito agropecuario, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.420.684, y domiciliado en Cumanagoto III, vereda 9, N° 53, Cumaná, Estado Sucre, quien señala que el día de 31 de octubre de 1973, como a las once de la noche dejó en el estacionamiento su vehículo, marca Fiat, color Gris medio, modelo 72, y el día 01 de noviembre cuando fue en busca de su vehículo lo encontró montado sobre unas piedras ya que le habían hurtado dos cauchos con sus respectivos rines tuercas y tapas. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 01 de noviembre de 1973. No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a la solicitud y decisión a dictarse.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende, que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la madrugada del día 01 de noviembre de 1973, y conforme a la narración de los hechos que hace la denunciante, se desprende que se trata del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, pues sujetos desconocidos se apropiaron de partes esenciales del vehículo propiedad de la víctima, tipo penal éste previsto en el artículo 358 del Código Penal y que es sancionado con pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por dicho delito prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 01 de noviembre de 1973, previa denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ LYON REYES, venezolano, de 22 años de edad, perito agropecuario, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.420.684, y domiciliado en Cumanagoto III, vereda 9, N° 53, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de treinta y uno (31) años, desde la fecha en la cual se inicio la averiguación (01-11-1973), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA