Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 28 de noviembre de 1983, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ JESÚS SERMEÑO SILVA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia que el ciudadano VICTOR MARVAL en compañía de otro ciudadano conocido como el Mocho rojas, le pusieron un cuchillo en el cuello a su esposa MIRIAN RIVAS, despojándola de Bs. 1.200,oo, hecho punible que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por quince años y que ha transcurrido en demasía y exceso del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ JESÚS SERMEÑO SILVA, quien señala que el ciudadano Víctor Marval, en compañía de otro conocido como el mocho Rojas, le pusieron un cuchillo en le cuello a su señora Mirian Rivas y le quitaron Mil Doscientos Bolívares aproximadamente; que el hecho ocurrió en horas de la madrugada del día 28 de noviembre de 1983. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 28 de noviembre de 1983. Al folio doce se encuentra inserta acta que recoge la declaración de la víctima MIRIAN RIVAS, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficios mecanógrafa, cédula de identidad N° 3.871.707, residenciada en la Urbanización La Llanada II, vereda 15, casa N° 5, Cumaná Estado Sucre, señalando en su declaración como sus agresores que la despojaron del dinero a los ciudadanos VICTOR MARVAL y LUIS ANTONIO ROJAS, alias "El Mocho Rojas".- Cursa al folio 19 de las actuaciones declaración rendida por el ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS, venezolano, soltero, obrero, indocumentado, y residenciado en Bebedero, vereda 5, Casa N° 3,Cumaná, quien declara el conocimiento que tiene de los hechos, y manifiesta no conocer nada al respecto .- Al folio veinticinco declaración del ciudadano FRANCISCO MANUEL LIZARDO SILVA, acerca de su conocimiento en torno al hecho investigado.- Inserto al folio 44, cursa declaración del ciudadano VICTOR ALEJANDRO MARVAL, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Avenida Panamericana, N° 69, Cumaná, quien previamente detenido declara acerca de los hechos inventados y manifiesta ser inocente.- En decisión de fecha 17 de Abril de 1984, el Juzgado de instrucción del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, acuerda la libertad inmediata de los sujetos detenidos, por no surgir indicios en su contra de las actuaciones, remitiendo las mismas al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que continuase con las investigaciones.-

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la madrugada del día 28 de noviembre de 1983, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se encuadran los hechos hasta esta etapa de la investigación en el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y que es sancionado con pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Agravado, prescribe por quince (15) años conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.


DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 28 de noviembre de 1983, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, donde se señala como víctima a la ciudadana MIRIAN RIVAS, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficios mecanógrafa, cédula de identidad N° 3.871.707, residenciada en la Urbanización La Llanada II, vereda 15, casa N° 5, Cumaná Estado Sucre, y como imputado el ciudadano VICTOR ALEJANDRO MARVAL, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Avenida Panamericana, N° 69, Cumaná; decisión que se toma en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal, siendo que ha transcurrido más de veintiún (21) años desde la fecha en que se cometió el delito (28-11-1983), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiséis días del mes de Enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA