Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado EUNILDE LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 08 de Junio de 1973, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ SALAZAR, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Genérico y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 respectivamente del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE .
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3° y 6° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 respectivamente del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por siete años y que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 52 años de edad, comerciante, soltero, domiciliado en Calle Bolívar, frente al Hospital General de Cumaná, quien señala que se encontraba durmiendo en un Kiosco de su propiedad que esta ubicado en la calle Bolívar frente al Hospital Central de esta Ciudad, y que como a las tres de la madrugada sintió que personas extrañas estaban en el kiosco, y cuando trato de pararse y uno de los que estaban dentro de kiosco le dio un golpe en la boca, luego lo agarraron por los pies, luego uno salió corriendo, y el otra estaba luchando con él, y cuando iba a salir le dio con una botella por la cara partiéndolo cerca de la nariz, y que se llevaron como treinta bolívares en efectivo y una cadena de oro; hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 08 de Junio de 1973. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 08 de Junio de 1973, y al folio ocho (8) resultas del examen médico legal que le fuera practicado a la víctima, en el que se reporta que presentó Herida contusa-cortante superficial en la región naso-geniana derecha, aporreos generalizados; ameritando asistencia médica por el primer día, con un tiempo probable de curación de ocho (8) días, y una incapacidad durante dos días.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la madrugada del día 08 de Junio de 1973, que por las características del hecho narrado por el denunciante y recaudos cursantes a los autos, se desprende que se trata de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Leves, pues por medio de violencia contra la víctima la despojaron de objetos de su propiedad, y adicionalmente le causaron daños a su integridad física que ameritó asistencia médica por un día, con una incapacidad de dos días, por lo que los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Robo Genérico y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 respectivamente del Código Penal y que son sancionados con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio en lo que respecta al Robo Genérico, y de tres (3) a seis (6) meses de arresto en relación al segundo, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Genérico, prescribe por diez (10) años, y por el de Lesiones Personales Leves, prescribe por un (01) año, conforme al artículo 108 numerales 2° y 6° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 08 de Junio de 1973, previa denuncia del ciudadano JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 52 años de edad, comerciante, soltero, con Cédula de Identidad N° 754.903 y residenciado en la Calle Bolívar, frente al Hospital General de Cumaná de esta ciudad, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 respectivamente del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numerales 2° y 6° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de treinta y un (31) años, desde la fecha en que se inicio la averiguación (08-06-73), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA