Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis de Enero de dos mil cinco, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos DALMIRO DE JESÚS AGREDA VASQUEZ, FREDDY JAVIER AGUILERA GONZALEZ, en perjuicio de las victimas GUSTAVO ENRIQUE RIVERA MENESES, ANA PESTANA GOMEZ, MERCEDES JOSEFINA LEONET HERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO, KARIMA VILLARROEL SALAZAR, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADAS COMO DE GUERRA; habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia peliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados, ratificando el escrito que cursa a las actuaciones presentado en fecha 13-11-2004, cursante a los folios 169 al 175 de los autos; así mismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo, expresándolos de viva voz en la audiencia, para ser incorporados al juicio oral y público. A tal efecto y por todo lo antes expuesto, solicitó el enjuiciamiento de los imputados DALMIRO DE JESÚS AGREDA VASQUEZ, FREDDY JAVIER AGUILERA GONZALEZ, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO CLASIFICADAS COMO DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento de los imputados, se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se les mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos.

DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrándose presente en la sala el ciudadano JOSE FRANCISCO SALINAS TOMEDES, venezolano, mayor de edad, víctima en la presente causa, se le otorgó el derecho de palabra y rindió su declaración en los siguientes términos: " quiero relatar la experiencia vivida, venia como pasajero, y los aquí presentes mas uno que no esta aquí, a la altura de la montañita como a las 6:45 a 7 PM , yo estaba sentado detrás del chofer. El chofer nos manda a cerrar las ventanillas y apaga las luces del autobús, por razones de seguridad, el ciudadano que no esta aquí se para detrás del chofer y le dice déjeme por aquí, y cuando el chofer se para, este pasajero saca una escopeta y con unos cartuchos en la mano golpea el techo del autobús y nos dice esto es un atraco y estos dos aquí presente, sacan cada uno una pistola y proceden a atracarnos, entonces le piden a mi novia el celular, y a mi me piden mis pertenecías y me golpea como cinco veces en la cabeza, también le dicen a una de las muchachas dame los clavitos refiriéndose a los zarcillos, entonces a uno de los pasajeros le dicen que se tiren al suelo y creyendo que él tenia una pistola los ciudadanos aquí presentes lo agarran a patadas y amenazan con matarlo, también golpean al chofer, al colector quitándole el koala, siempre estuvieron (los imputados) de una manera agresiva, y después de atracarnos se perdieron por una zona oscura llamada la montañita diciéndole al chofer que arrancara. Es todo"

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos DALMIRO DE JESÚS AGREDA VASQUEZ, venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.717.453 , nacido en fecha 30-08-83, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal; hijo de Gladis Álvarez y José Agreda, residenciado en Calle El Caliche N° 27, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y FREDDY JAVIER AGUILERA GONZALEZ, venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.180.798, nacido en fecha 10-04-83,de 21años de edad, hijo de Milva González y José Aguilera, residenciado en Molorca Sector Caliche, Casa N° 38, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistido por un defensor, contando éstos con su defensor de confianza que designaron en esta causa, representado en la persona de la abogada ALINA GARCIA, defensora Privada, manifestaron los ciudadanos DALMIRO DE JESÚS AGREDA VASQUEZ, y FREDDY JAVIER AGUILERA GONZALEZ, su deseo de rendir declaración, por lo que cumplidas las formalidades al respecto, el imputado FREDDY JAVIER AGUILERA GONZALEZ, expuso:" Lo que esta diciendo el señor es falso, yo no estaba en el autobús de Santa Fe, yo estaba en el bautizo de una sobrina mía y el padrino era el otro muchacho que esta aquí conmigo, cuando me bajaron del autobús, nunca me agarraron nada encima, simplemente nos bajaron y nos dijeron: al que mataron, al otro muchacho y a mí, sacaron un bolso del autobús y nos preguntaron esto es de ustedes y yo les dije que no y ellos, los funcionarios nos decían esto es de ustedes. Es todo”. Seguidamente el ciudadano DALMIRO DE JESÚS AGREDA expresa: “Como a eso de las nueve para adelante yo vengo con Freddy Javier de bautizar una sobrinita, cuando nos vamos para el puerto agarramos el autobús La Guayanesa, y unos funcionarios hacen un operativo y sacan unos bolsos y nos preguntan de quien son esas armas y dejan a tres personas que somos nosotros y dicen que eran de nosotros, el guardia no nos consiguió nada de real, y yo nunca he estado preso, si me van a acusar denme una medida cautelar. Es todo”. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada ALINA GARCIA, Defensor de Confianza de los imputados, quien expuso: “Yo Alina García en mi carácter de defensora de los imputados de autos, y una vez oída la acusación presentada por la representación fiscal, observa que la fiscalía la fundamenta en un acta policial de fecha 30-11-04 y actas de declaración de testigos, observa esta defensa que de las mismas no se observa ningún elemento de convicción que hagan presumir la responsabilidad de mis defendidos, por cuanto a mis defendidos no se les consigue nada de los objetos pertenecientes a las victimas, no existe reconocimiento en rueda de individuos con la cual se le pueda identificar a los presuntos imputados, así como lo manifestado por la victima en esta audiencia no existe posibilidad para imputar el delito por cuanto estaba oscuro y el señaló que estaban con la cara hacia abajo, esto correspondiente al robo agravado, en torno al ocultamiento de las armas el Ministerio Público no demuestra en sus actuaciones a quien pertenecen las armas, no se individualizo en su lapso oportuno a quienes pertenecían, todo esto consta en las actuaciones, también consta en las actuaciones que a mis defendidos no se le consiguió nada. Considera esta defensa que no existe elementos para abrir el juicio oral y público, no se indica con precisión las conductas desplegadas, no reuniendo los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la acusación. Para el caso de que no sea estimada mi solicitud hago mía toda las pruebas presentadas por el Ministerio Público en base al principio de comunidad de la prueba, hago valer el principio de la presunción de inocencia, y en tal sentido solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien tenga imponer el Tribunal por cuanto mis defendidos no presentan antecedentes policiales. Es todo”.-

DECISION
En atención a la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, lo expuesto por los imputados, la victima y los argumentos esgrimidos por la defensa, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes: ADMISION DE LA ACUSACION.- De conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: DALMIRO DE JESÚS AGREDA VASQUEZ, FREDDY JAVIER AGUILERA GONZALEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 460, 278 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 03 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, pues conforme a la acusación fiscal y recaudos cursantes en las actas fueron las personas que en fecha 28-09-2004, aproximadamente a las 06:45 PM a bordo de una unidad de transporte público perteneciente a la línea de Santa Fe a la altura del Sector la Montañita del Tacal portando arma de fuego, procedieron en compañía de otro sujeto a despojar a los pasajeros de sus pertenencias entre ellos los ciudadanos Gustavo Rivero, Ana Pestana, Mercedes Leonet, Rafael Guzmán, José Salinas Tomedes, y Karinma Villarroel, logrando huir de la unidad con los objetos despojados a las victimas, y en esa misma fecha a la 09:30 PM aproximadamente, habiendo las victimas dado parte a la Guardia Nacional, estos en el punto de control fijo de Santa Fe avistan una unidad de transporte colectivo N° 50, perteneciente a la Línea La Guayanesa cuyo conductor Félix Teodoro Rosales Benítez, informa a la comisión de la guardia que revisen la unidad ya que tenia a tres ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que los efectivos procedieron a parar el colectivo y bajar a los pasajeros señalando el conductor de la unidad, a los pasajeros sospechoso que resultaron ser los imputados y revisados sus equipajes en presencia de los mismos, encontraron una escopeta calibre 12mm, marca renegado, cañón corto, serial 1420, y tres cartuchos calibres 12mm sin percutir y una pistola calibre 22mm marca Lord, serial 092768, color negro y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, resultando ser los mismo que cometieron el robo a las victimas ya señaladas, es así que la acusación formulada como se ha señalado llena las exigencias del artículo 326 ejusdem, pues identifica sin ambigüedades a los referidos ciudadanos como los sujetos partícipes del delito que se ha precalificado como DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 460, 278 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 03 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, cuya calificación jurídica este Despacho comparte, tal como se ha indicado, hace el ministerio público la narración del hecho punible que les atribuye y detalla todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan dicha acusación y que revisada como ha sido por este Tribunal estima que aporta fundamentos serios para considerar la participación de los imputados en el hecho punible que se le imputa. Habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se le comunica que conforme a ello pueden admitir los hechos que se han dado a conocer en esa audiencia y solicita a este tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la pena aplicable en un tercio de la que haya de imponerse. Acto seguido se le concede el derecho de palabras a DALMIRO DE JESÚS AGREDA VASQUEZ, quien expone: “No admito los hechos, es todo.” FREDDY JAVIER AGUILERA GONZALEZ, quien expone “No admito los hechos, es todo”. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, se admite la declaración de las víctimas GUSTAVO ENRIQUE RIVERA MENESES, ANA PESTANA GOMEZ, MERCEDES JOSEFINA LEONET HERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO GUZMAN, JOSE FRANCISCO SALINAS TOMEDES, KARINMA VILLARROEL SALAZAR, los testigos ANDRES JOSE TREMARIA GALINDEZ, CARLOS RAMOS BOLIVAR, declaración de los funcionarios JOSE LUIS GONZALEZ, JOSE ROLLS CHACON, JOSÉ MUJICA, declaración de los expertos, CARLOS MONTES, ALBERTRO URBANEJA, la EXPEERTICIA LEGAL, MECANICA Y DISEÑO N° 193, Y LOS OBJETOS RECUPERADOS. Así mismo se acoge el argumento de la defensa al principio de comunidad de la prueba acogiendo las pruebas fiscales. Conforme a lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos imputados DALMIRO DE JESÚS AGREDA VASQUEZ, venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.717.453, nacido en fecha 30-08-83, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal; hijo de Gladis Álvarez y José Agreda, residenciado en Calle El Caliche N° 27, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y FREDDY JAVIER AGUILERA GONZALEZ, venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.180.798, nacido en fecha 10-04-83,de 21años de edad, hijo de Milva González y José Aguilera, residenciado en Molorca Sector Caliche, Casa N° 38, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, por el delito DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 460, 278 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 03 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, pues considera este Tribunal que existen fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustentos para ordenar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos como presuntos autores del hecho ocurrido en fecha 28-09-2004, al que se ha hecho referencia.- En cuanto a la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de auto y solicitada por la defensa considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación de Libertad que le fuera decretado a los ciudadanos de autos, motivo por el cual examinada como ha sido la medida privativa de libertad y considerando que se mantienen los supuestos de hecho que la originaron con pleno asidero en los supuestos de Derecho contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que le fuera impuesta, este Tribunal Niega el pedimento de la defensa y ratifica la medida de privación preventiva de libertad de los imputados DALMIRO DE JESÚS AGREDA VASQUEZ y FREDDY JAVIER AGUILERA GONZALEZ y así se declara.- Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio a los imputados, DALMIRO DE JESÚS AGREDA VASQUEZ y FREDDY JAVIER AGUILERA GONZALEZ, por la presunta comisión del DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 460, 278 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 03 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS. En este estado solicita el derecho de palabra el imputado Dalmiro Agreda Vásquez y asistido de su defensor expone “Por cuanto en los actuales momentos me encuentro amenazado de muerte por el resto de la población penal que se encuentra en el patio N° 01 en el cual estoy recluido, es por lo que le solicito a este Tribunal que se oficie al director del internado judicial a los fines de ser aislado del resto de esa población penal para así poder garantizar mi derecho a la vida. Es Todo”. Acto seguido este Tribunal visto el pedimento del imputado acuerda oficiar al director del internado judicial, comunicándole lo expuesto por el imputado y solicitar al mismo tome las medidas a los fines del traslado de dicho imputado a otra área del referido sitio de reclusión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganseles por notificadas. . Así se decide en Cumana a los veintiséis días del mes de Enero del año Dos mil cinco. Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario,

Abg. Rosa María Marcano.