Solicita la Abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL del Imputado JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, se modifique la Medida Cautelar que le fuera impuesta a su defendido.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Presenta la Abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA, en su carácter de Defensor Publico Penal del imputado de autos, escrito en el que señala que en fecha 10-12-04, su representado fue impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva con fiadores, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y que no obstante haber solicitado en fecha 16 de Diciembre de 2004, revisión de la medida acordad, fue negada a pesar que la defensa alegó en esa oportunidad de que JEAN CARLOS MAZA PATIÑO no tiene capacidad económica para cumplir con la medida, consignando constancia de bajos recursos económicos de la madre del imputado: Argumenta la defensa que, con la negativa de otorgarle a su defendido su libertad bajo caución juratoria, se viola el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto estima en su criterio que se está en presencia de lo que establece dicha norma en cuanto a la imposibilidad de no tener para cumplir con lo impuesto por el Tribunal, aun con la modificación que se hizo en fecha 22 de Diciembre de 2004.- Agrega la referida Defensora que, aunado a la solicitud, quiere que se tome en cuenta que esa medida de imposible cumplimiento por parte de su representado fue por consecuencia de haberse decretado la nulidad de la Acusación, y hasta la fecha la representación fiscal ha demostrado una marcada indeferencia en este caso, y que para los efectos no existe acusación en su contra y que está detenido desde el día 28-08-04, por lo que solicita se modifique la medida y se le otorgue su libertad mediante Caución Juratoria.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

* Ciertamente este Tribunal conoció de la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, a quien le imputaba los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FUGA, con fundamento en los artículos 460, 278 y 259 del Código Penal, encontrándose dicho ciudadano bajo Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos, por considerar el Tribunal Sexto de Control que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma.-

* Efectivamente en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, este Despacho acordó la Nulidad del Acto conclusivo presentado por la referida representación Fiscal con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 ordinal 5°, 230 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existía violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y dada la solicitud de libertad que en dicha audiencia formulara la defensa, este Juzgado, considerando que la nulidad declarada era imputable al Ministerio Público afectándose el derecho del imputado a una justicia expedita y sin dilaciones acordó para el mismo la imposición de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, y a tal efecto se le impuso la presentación de dos fiadores con capacidad económica por la cantidad de 80 unidades tributarias, cada uno, y asumir las obligaciones propias de dicha caución.-

* Posteriormente procede este Tribunal a solicitud de la defensa, a la revisión de la Medida decretada y en dicha oportunidad, este Juzgado consideró que la medida cautelar sustitutiva idónea para aplicar al referido imputado es la que le fuera impuesta, pues estima que es la apropiada y pertinente para garantizar las finalidades del proceso, y que no obstante vistos los argumentos esgrimidos en aquella oportunidad por la defensora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida impuesta y conforme al artículo 264, este Juzgado, en revisión de dicha medida, la modificó en los siguientes términos: la presentación de dos fiadores con capacidad económica por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, y reúnan las demás condiciones que fueran establecidas en la oportunidad de imponerse inicialmente la medida.-

*Ahora bien, al presentar nuevamente escrito en el que la defensora antes identificada insiste en la revisión de la medida impuesta al imputado, esgrime, que además de que la medida es de imposible cumplimiento, se le impuso a su representado en virtud de la nulidad decretada y que la representación fiscal ha demostrado una marcada indiferencia, no existiendo entonces acusación en contra de su defendido y éste se encuentra detenido desde el día 28-08-04; al respecto observa que se reitera la imposibilidad del imputado de cumplir la medida que le fuera impuesta por este Despacho, y además se evidencia que ciertamente en fecha 10 de Diciembre de 2004, se impuso al mismo de dicha media cautelar que fue revisada y modificada en fecha 21 de Diciembre de 2004, y que ciertamente al efectuarse revisión de la causa a través del sistema Juris 2000, no se indica en las actuaciones la recepción de la acusación en contra del citado imputado, siendo de acotar que desde la fecha en que se acordó la nulidad de la acusación, ha transcurrido mas de un mes sin que efectivamente conste que se haya presentado nuevamente acto conclusivo en la causa por parte de la Representación Fiscal actuante, razón por la que estima este Tribunal resulta procedente la modificación de la medida que fuera impuesta al imputado, y en su lugar le impone las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA la Medida Cautelar decretada al imputado en la presente causa, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en lo adelante, al imputado, JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-10-77, titular de la cédula de identidad N° 15.111.272, domiciliado en Urbanización Brasil, sector 2, vereda 46, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, las Medidas Cautelares siguientes: Primero: Un régimen de presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre.- Segundo: Prohibición de ausentarse del área territorial del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del citado imputado con el deber de comparecer por ante este Despacho acompañado de su Defensor, para imponerse de la presente decisión y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, informándosele las medidas que le fueron impuestas y muy especialmente que deberá comparecer acompañado de su Defensor, para ser impuesto mediante acta de la resolución judicial que le impone dichas medidas.- Igualmente se acuerda que, una vez quede firme la presente decisión sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fin legales consiguientes.- Así se decide.- Líbrese Oficio, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes.
La Juez Cuarta de Control El secretario

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Abg. Simón Malavé.-