Presenta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, escrito en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa, que se inició en fecha 20-11-2001, por ante ese Despacho, por uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres, en la que figura como Imputado: JOSE VICENTE VELASQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.397.674, sin oficio, y residenciado en Bella Vista, Sector el Mono, sin número, Estado Sucre, en perjuicio de la niña MARYURIS JOSEFINA VELASQUEZ, de 9 años de edad para el momento de los hechos.-
Agrega la representación Fiscal que, cursan a las actuaciones la diligencias realizada a los fines de el esclarecimiento del hecho y determinación de responsabilidades, mas sin embargo solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que desde el inicio de causa ha transcurrido mas de tres (3) años tiempo previsto para la prescripción según lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, al tratarse del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de las Ley de Protección al Niño y al Adolescente.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, conforme recaudo inserto al folio tres (3), cursa Acta Policial de fecha 19 de Noviembre de 2001, en la que funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 15, ubicado en la Avenida Principal de Santa Fe, Parroquia Raúl León, del Estado Sucre, dejan constancia que se presentó al puesto policial de la Alcabala de Bella Vista, una niña de nueve (9) años de edad, residenciada en e Mono de Bella Vista, quien comentó que su padrastro de nombre José, alias el Ñeco, le metía las manos en sus partes íntimas todas las noches cuando dormía y la amenazaba con pegarle si se lo decía su mamá, por lo que procedieron a practicar las diligencias urgentes y necesarias, dirigiéndose a la residencia del ciudadano señalado, resultando identificado como JOSE VICENTE VELASQUEZ “Alias el Ñeco”, de 35 años de edad, cédula de identidad N° 11.379.674, venezolano, sin profesión definida, y residenciado en el Mono de Bella Vista, S/N, Estado Sucre; y a JUANA BAUTISTA CARVAJAL, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 14.671.966, venezolana, doméstica y residenciada en la misma dirección, quienes se identificaron como el padrastro y la madre de la niña presuntamente agraviada, la cual fue trasladada al Ambulatorio de Santa Fe para su examen médico, practicando la detención del precitado ciudadano. Cursa a los folios cinco (5), seis (6), siete (7), diecisiete (17) declaraciones de YASAMIRA JOSEFINA DE BASTARDO, MARISOL PAEZ SUAREZ, JUANA BAUTISTA CARVAJAL, de la víctima MARYURIS MARGARITA VELASQUEZ CARVAJAL.- Al folio dieciocho(18) cursa inserta copia certificada de acta de nacimiento de la víctima en la que se le identifica como MARYURY JOSEFINA VELÁSQUEZ CARVAJAL, nacida en fecha 11 de Septiembre de 1992.- En fecha 22 de Noviembre de 2001, formula solicitud la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y este Tribunal Cuarto de Control, luego de celebrar Audiencia Oral, impuso al Imputado JOSE VICENTE VELASQUEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en : Presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; El Abandono inmediato del domicilio donde vive en el caserío Bella Vista.- Cursa al folio treinta y siete (37) resultado del examen médico legal practicado a la Niña MARYULY VELASQUEZ , de fecha 20 de Noviembre de 2001, en el que se señala: Al Examen Ginecológico: Genitales externos sin lesiones; Himen Integro; Al Examen Ano Rectal: Sin lesiones.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las actuaciones cursantes en autos, tales como el contenido del acta policial, declaración de la Víctima, la niña MARYULY VELASQUEZ CARVAJAL, de su progenitora, ciudadana JUANA BAUTISTA CARVAJAL, aportan información cierta del hecho punible investigado, el cual se subsume en el contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resulta que el imputado realizó actos sexuales con la niña en mención que no implicaron la penetración, configurándose así el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde Noviembre de 2001, fecha en que según las actuaciones trasciende el hecho a conocimiento del cuerpo policial, sin poder determinarse con exactitud una fecha anterior, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de tres (3) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de prisión de uno a tres años, y el artículo 108 del Código penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 379 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada del hecho punible perpetrado por el imputado JOSE VICENTE VELASQUEZ, Alias “el Ñeco”, de 35 años de edad, cédula de identidad N° 11.379.674, venezolano, sin profesión definida, y residenciado en el Mono de bella Vista, S/N, Estado Sucre, en perjuicio de la niña MARYURY JOSEFINA VELASQUEZ CARVAJAL, de nueve (9) años de edad, para el momento de los hechos, nacida en fecha 11 de Septiembre de 1992, hija de la ciudadana JUANA BAUTISTA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 14.671.966, residenciada en el Mono de bella Vista, S/N, Estado Sucre, siendo su progenitor JOSE VICENTE VELASQUEZ.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Simón Malavé.-
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