Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte de Enero de dos mil cinco, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ROBERT JOSE DEFITT BELISARIO, JESUS BAUTISTA ANDRADE CARPINTERO Y LUISA PAULA MARTINEZ SALAZAR, por el delito de ROBO AGRAVADO; habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia peliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada KATTIA AMEZQUETA, expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados, ratificando el escrito que cursa a las actuaciones presentado en fecha ratificando el escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2003, cursante a los folios 45 al 54; así mismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio, para ser evacuados en el juicio oral y público. A tal efecto y por todo lo antes expuesto, solicitó el enjuiciamiento de los imputados ROBERT JOSE DEFFITT y JESUS BAUTISTA ANDRADE CARPINTERO, como autores del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 457y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1°, 5° 8°, 9° y 14° ejusdem y en relación a la ciudadana LUISA PAULA MARTINEZ SALAZAR como CÓMPLICE en la comisión del delito de ROBO ABRAVADO, previsto en el artículo 457y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento de los imputados, se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se les condene a la pena correspondiente.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrándose presente en la sala el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BIANCO, venezolano, mayor de edad, víctima en la presente causa, asistido en este acto por el ABG. JOSÉ GAMARDO y ABG. RAUL BLANCO, se le otorgó el derecho de palabra y rindió su declaración en los siguientes términos: “ Acto seguido, se le concede la palabra a la víctima RAFAEL ALEJANDRO BIANCO FERNÁNDEZ, quien expone: “tal como lo enunció la Fiscal, en la fecha indicada voy llegando a mi casa y veo salir a Robert Deffitt con otra persona que no conocía y en un carro estaba otra persona que no identifiqué. Cuando entro a la casa la niña lloraba y me dijo que Robert había estado allí y había robado. Le pregunté al jardinero y poco me pudo explicar, por cuanto lo habían agredido y le habían colocado teipe en la boca. Inmediatamente salí y cuando estoy llegando a la plaza José Martí, me encontré con unos motorizados de la Policía y les conté lo sucedido y pedí ayuda. Nos dirigimos a la casa de la Sra. Petra y preguntamos a familiares donde se encontraba Robert, y nos indicaron donde lo podíamos ubicar. Nos dirigimos a la casa. Ellos acababan de llegar según los vecinos. Estaba Robert saliendo del rancho y se acerca a un silla en la casa de al lado y veo que los policías se acercan y ellos preguntan por Robert y posteriormente lo capturan y veo que la policía se mete en la casa de al lado, que es donde vive la Sra. que se encuentra al lado de la Abg. Omaira Centeno y sacan al otro ciudadano que había entrado a mi casa. Le sacaron dinero de los bolsillos. Quiero indicar que el dinero que la policía le saco al Sr. que se encuentra al lado de Robert Deffitt son los billetes de 50 mil que yo tenia en mi casa la noche anterior, a los cuales les había colocado una media firma. La cantidad robada fue 1.400.000 Bs., los cuales no se recuperaron en su totalidad. Así fueron los hechos de la captura. En su declaración el Sr. Robert dice que estaba solo y no es así, por tal motivo en la anterior audiencia preliminar yo no acepte el acuerdo reparatorio. La niña me cuenta que cuando entraron a robar estaban encapuchados y tenían un arma y la apuntaron en la cabeza. Me dijo mi hija que el que no tenía el arma calmaba a la niña y le decía que no le iba a pasar nada y el otro siempre fue muy agresivo. Encerraron a la niña en un baño. Los individuos siempre tenían la cara tapada. La niña sale por quería tomar agua y ve a Robert bajar con el televisor por la escalera, Cuando la niña lo ve, y le dice Robert y también te vas a llevar el televisor, me dijo que estaba un Sr. Moreno de poco pelo con la pistola en la mano, cubriendo la salida de la casa. Robert dijo, me voy a ir, dejo el televisor, pero no le vayas a decir nada a tu papá. Llevé a mi hija a la policía municipal y en aquel momento ella reconoció a Robert y de inmediato también reconoció al Sr. que tenía la pistola el día del robo. Y es por ello, que no es verdad que Robert estuvo solo en mi casa. Es todo.”
Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos ROBERT JOSE DEFIT BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.575.029, soltero, nacido en fecha 15-11-1993, hijo de Petra Celestina Belisario y Juan Bautista Deffitt, residenciado en la Urbanización Tres Picos, Sector Villa Frontado, Casa N° 33, adyacente a la Autopista Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre, JESUS BAUTISTA ANDRADE CARPINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.575.029, soltero, nacido en fecha 15-11-1993, hijo de Petra Celestina Belisario y Juan Bautista Deffitt, residenciado en la Urbanización Tres Picos, Sector Villa Frontado, Casa N° 33, adyacente a la Autopista Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y LUISA PAULA MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Tres Picos, Sector Villa Frontado, Casa N° 33, adyacente a la Autopista Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre
en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando cada uno con su defensor designado en la causa, representado por las abogados OMAIRA GUZMAN, Defensora Pública de Presos, ALINA GARCIA, defensora Privada y OMAIRA CENTENO, Defensora Publica Penal, respectivamente, manifestaron los ciudadanos ROBERT JOSE DEFITT BELISARIO Y LUISA PAULA MARTINEZ SALAZAR, su deseo de rendir declaración, no así el imputado restante, por lo que cumplidas las formalidades al respecto, la imputada LUISA PAULA MARTINEZ, expreso: en ese instante yo estaba en mi casa y llegó la policía y se metió en mi casa y abrió el escaparate y consiguió un dinero, se estaban metiendo el dinero por el pantalón y yo le dije que si se iban a meter el dinero por allí y ellos dijeron métela, por yo decirle eso fue que me llevaron presa. Es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra al imputado ROBERT JOSE DEFFITT, quien expone: “ yo admito mis hechos, yo reconozco que me metí en la casa del Sr. Bianco porque estaba necesitado de dinero. Iba a ver si conseguía trabajo de jardinería o para pintar la casa. Toque el timbre y como vi que no salía nadie, fue cuando pase y me dirigí a la cocina, llamé a la Sra. Thaís y entre, no salió nadie y subí por la escalera que conducen a los cuartos de los señores y la puerta del cuarto del Sr. estaba abierta veo un televisor que estaba, no había nada en el cuarto. Abrí la gaveta de un closet y saque un dinero que conseguí allí y agarre el televisor y cuando voy saliendo la niña salió y me preguntó que estaba haciendo, le dije que no dijera nada y deje el televisor allí. Yo no tenía arma. Le di el dinero a la Sra. Luisa para que lo guardara y vino la policía y me detuvo. Se dirigió al Sr. Bianco, le pidió disculpas públicas y le pidió una oportunidad. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra al ABG. ALINA GARCÍA en su carácter de Defensor de confianza de JESUS BAUTISTA ANDRADE CARPINTERO y expone: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por la fiscal, observa que la fiscalía para el momento de presentar formal acusación lo hace en base a una actas policial suscrita por funcionario de la policía municipal y acta de entrevista del Bianco que a criterio de esta defensa dicha declaración no presenta elementos de convicción en virtud de que el no presenció los hechos. No existen suficientes elementos de convicción que relacione a mi representado en los hechos investigados. No individualiza la conducta la fiscalía. Se pregunta la defensa cual delito imputa la fiscal, robo agravado o robo genérico. En cuanto a la calificación jurídica deja a mi representado en estado de indefensión. La acusación no reúne los requisitos del artículo 326 ordinal 2 del Código Penal no precisa el hecho que se le imputa a mi representado. Solicito que la acusación no sea admitida por cuanto no reúne los requisitos del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, me permito señalar las pruebas que considero no deben ser admitidas. Acta policial de fecha 15 de noviembre suscrita por funcionarios del estado, acta de entrevista tomada al ciudadano Carlos Rafael Bianco, acta policial suscrita por funcionario del CICPC, planillas de objetos recuperados, memorando N° 9700-174-DC-1168 de fecha 15 de noviembre de 2003, acta de audiencia oral de presentación, acta de entrevista de fecha 17 de noviembre de 2003, acta de entrevista tomada a la niña Shasha Bianco, el resultado del oficio SUC-F7-1978-2003, el resultado del oficio N° SUC-F7-1994-2003 y SUC-F7-2033-2003. Solicito que los medios de prueba incorporados para su lectura no sean admitidos por cuanto no son de aquellos que puedan ser incorporados para su lectura conforme al 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Si se llegare a aperturar el juicio solicito al tribunal se cambie la calificación jurídica a robo genérico, por cuanto hay ambigüedad. Me permito ofrecer la comunidad de la prueba y el principio de la presunción de inocencia. Solicito medida cautelar sustitutiva que considere pertinente este tribunal, por cuanto se esta generando un retardo procesal a mi representado que generó el hecho de la decisión de la corte de apelaciones. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora ABG. OMAIRA CENTENO en su carácter de Defensora Pública de LUISA PAULA MARTÍNEZ SALAZAR y expone: “esta causa se encuentra en esta etapa en virtud de una decisión de la corte de apelaciones la cual si analizamos podemos llegar a la conclusión que la misma es tan inmotivada como la decisión que la corte revoco, ya que la decisión anula la audiencia preliminar en virtud de que la decisión objeto del recurso violenta el derechos de la victima sin hacer análisis en cuanto a que derehos le fueron violentados a la victima. En relación al fondo de la acusación contra mi defendida solicito se desestime la acusación y decrete el sobreseimiento de a la causa en virtud de que la acusación presenta ambigüedad en la calificación jurídica. Hay una diferencia entre los artículos 457 y 460 del Código Penal. Ante que delito nos encontramos. Hay indefensión en cuanto a los imputados. En el caso específico el fiscal le imputa el delito de robo genérico y robo agravado en grado de complicidad. En los elementos de fundamentación de la acusación no se evidencia que mi defendida haya ayudado para que se cometa el hecho. El único elemento que si se quiere vincula a mi defendida con el hecho es el acta policial, cuando se realiza la captura. En su escrito el Ministerio Público no hace una relación clara y precisa del hecho que se le imputa a mi defendida, no es precisa su complicidad, debe ser clara y precisa su participación además la circunstancia de que ella efectivamente actuó. Ninguno de los medios de prueba involucra a mi defendida en los hechos imputados, solamente el acta policial. Con ese solo elemento de fundamentación no podemos ir a juicio. Mi defendida esta en libertad por problemas de salud que presentaba y que en la actualidad todavía la aquejan. La defensa insiste en que la acusación debe ser desestimada y decretarse el sobreseimiento. En el caso que el tribunal admita la acusación debe hacer un profundo análisis en cuanto a la ambigüedad jurídica por el precepto jurídico invocado, si es el artículo 457 o el 460 del Código Penal, en el peor de los casos, en virtud de la duda razonable de admitir la acusación, debe ser por el delito de robo genérico. Los medios de prueba a los cuales incorpora la fiscal para su lectura, los mismos debes ser desestimada y no sean incorporadas para su lectura. Si el tribunal considera que hay elementos de convicción que la involucren al hecho le mantenga su medida cautelar que es la de presentación y acudir al tribunal cada vez que así se le solicite. En el caso que se admita la acusación, invoco el principio de la comunidad de la prueba. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor ABG. OMAIRA GUZMAN en su carácter de Defensora Pública de ROBERT DEFFITT y expone: “inició con el análisis de la decisión de la corte de apelaciones, la cual considera inmotivada, por que la misma no da una solución al porque la juez en la oportunidad en que se hizo la audiencia preliminar tomo la decisión de hacer cambio en la calificación jurídica. En dicha decisión la juez ponente dice que “…en cuanto al argumento esgrimido para cambiar la calificación jurídica y la admisión total de la acusación observa el tribunal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2…” , se menciona el artículo 330, entiende la defensa con respecto al criterio de la corte que existe la posibilidad de que la acusación podía ser admitida parcialmente y no haber hecho el cambio de calificación, sino admitir la acusación parcialmente. Así mismo, con respecto la corte señala que anula la audiencia preliminar “en virtud de que existen vicios que lesionan derechos constitucionales de la victima y se menciona el artículo 26 de nuestra Carta magna”. Analizada como ha sido la decisión de la corte, y señalando que esta decisión es inmotivada porque si se quiere la acusación donde en audiencia preliminar la juez hizo un cambio de calificación con las mismas razones que estamos en esta sala pidiendo un cambio de calificación ya que el fiscal viendo esta decisión sigue cometiendo el error de no haber tomado en cuenta esa ambigüedad que presento el fiscal en esa oportunidad el Dr., Jesús Molina y estamos nuevamente en esta sala con el mismo error. Y una acusación que no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal considera que con esta acusación estamos violando el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la defensa independientemente la persona que represento esta admitiendo los hechos y ha pedido disculpas, entiende la defensa que después que se a cometido un delito las disculpas no vales. A mi defendido se le están imputando 2 delitos diferentes en la pena. Es de hacer notar que mi defendido no estaba armado. Es imposible defenderlo vista la acusación del ministerio publico, por cuanto la acusación es ambigua. Solicito que no sea admitida la acusación presentada por la fiscal del ministerio público. Solicito que el fiscal corrija la acusación y se le de un tiempo para que en virtud de cómo sucedieron los hechos, individualice los hechos y corrija la calificación jurídica. En caso de no admitir la acusación invoco el in dubio pro reo, y una vez que el tribunal se pronuncie se le de la palabra ala defensa para que admita los hechos mi defendido, por cuanto considero que la admisión realizada no se hizo con los requisitos de ley. Me opongo a la que se admitan las pruebas que la fiscal solita incorporar para su lectura. Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así: en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación, oída la declaración de la victima e imputados, y los argumentos de defensa esgrimidos por los defensores de éstos, este Tribunal de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, observa este despacho que el Ministerio Público ha formulado acusación en contra la ciudada la LUISA PAULA MARTÍNEZ SALAZAR como cómplice en el delito de Robo Agravado y este Tribunal al hacer la revisión de la acusación en relación a dicha imputada, ciertamente observa como lo ha señalado la defensa de la imputada en esta audiencia, que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su participación en el mismo, observándose que en relación a ella se señala en la acusación que son detenidos los ciudadanos Jesús Bautista Andrade Carpintero y Luisa Paula Martínez Salazar incautándosele al primero de ellos una cantidad de dinero que la victima reconoció por su media firma en uno de los billetes incautados a dichos ciudadano, logrando incautar debajo de la cama en la referida vivienda un arma de fuego con la que se cometió el hecho delictivo, señalando el Ministerio Público que ello conllevó a practicarle su privación preventiva, sin precisarse en tal narración la relación clara y precisa de su vinculación con el hecho ilícito que cuya participación le atribuye, así como los elementos de convicción encontrados en su contra y que le aportan fundamento serio para su enjuiciamiento, siendo de acotar, que al hacerse en la acusación la descripción de los hechos se apoya el Ministerio Público en acta policial de fecha 15 de Noviembre de 2003, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre, la cual invoca como fundamento de imputación, indicando los elementos de convicción que la motivan mas sin embargo, en relación a la misma, estima este despacho que conforme a lo allí asentado, donde se deja constancia que los funcionarios actuantes amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal penetraron a la vivienda donde logran la captura de los dos sujetos perseguidos, identificándolos como Deffitt Belisario Robert José, Andrade Carpintero Jesús Bautista, en compañía de la ciudadana Martínez Salazar Luisa Paula, sin indicar en relación a esta, conducta alguna vinculada tanto en relación a la captura como a los objetos logrados en los procedimientos, y que permitan definir su conducta como cómplice en el delito de robo agravado, condición de participe para lo cual invoca el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, sin aportar información ni elemento alguno de la forma o manera en que esta ciudadana excito o reforzó la resolución de perpetrar el hecho, ni en que forma prometió asistencia o ayuda una vez cometido, razón por la que considera este tribunal, que no encontrándose cubiertos los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a dicha imputada lo procedente de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar en relación a ésta, el Sobreseimiento de la causa por estimar este despacho que no puede atribuírsele a la misma el hecho punible objeto del proceso, el cual se le imputa como cómplice en el delito de Robo Agravado. SEGUNDO: En relación a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, ROBERT JOSE DEFFITT y JESUS BAUTISTA ANDRADE CARPINTERO, se admite la acusación en su contra, pues conforme a las actuaciones, según acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones, se deja constancia que en fecha 15 de Noviembre de 2003 aproximadamente a la 01:35 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPM del Municipio Sucre, en labores de patrullaje fueron interceptado por el ciudadano Alejandro Bianco Fernández, indicándoles que unos sujetos que iban a bordo de un vehículo, se habían introducido en su casa, lo habían robado, amarrado y golpeado al jardinero, e intentaron secuestrar a su hija de 10 años, por lo que procedieron en compañía de este a la persecución del automóvil que se dio a la fuga, ante lo cual la victima informa que uno respondía al nombre de Robert, hijo de la Sra. que labora como servicio en su casa, indicando saber donde residía este, dirigiéndose al lugar donde la victima indicó a dos sujetos que en ese momento se introducían dentro de un rancho y a quienes reconoció como los que se habían metido a robar a su casa y que amparo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lograron la captura de Robert José Deffitt Belisario a quien se le encontró en la requisa la suma de 400.000 bolívares y detienen a Jesús Bautista Andrade carpintero y Luisa Paula Martínez Salazar, incautándole al primero de ellos en uno de sus bolsillo 580.000 bolívares reconocidos por la victima por una media firma de su persona en unos de los billetes incautados a dicho ciudadano, incautándole debajo de la cama en dicha vivienda un arma de fuego color negro con la que cometieron el hecho delictivo, practicándole su detención; en torno a la misma, en relación al ordinal 4° del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, han solicitado los tres defensores actuantes en la presente causa que existe ambigüedad en cuanto a que el Ministerio Público efectúa a sus defendidos una doble imputación, argumentando que le imputa el delito de robo genérico y el delito de robo agravado, dejando a los imputados en estado de indefensión, y que por efecto de ello, en base al principio de in dubio pro reo, debe admitirse en el peor de los casos la acusación por el delito de robo genérico que es el que mas beneficia a los imputados. Al respecto, este despacho observa que en la formal acusación presentada en contra de los imputados, es claro el Ministerio Público cuando manifiesta que el tipo que les imputa es el de autores en la comisión del delito de robo agravado, invocando al efecto dos normas ciertamente relación al hecho punible, mas sin embargo, de acuerdo al contenido del artículo 460 del Código Penal donde se establece “cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes…” señala el Ministerio Público a criterio de este tribunal, en tal sentido el artículo 457 del Código Penal, del tal suerte que a criterio de este despacho, el señalamiento de tales preceptos jurídicos aplicables al caso que nos ocupa, en modo alguno puede ser entendido como una doble imputación y menos aún que ello genere indefensión a los imputados, razón por la que este Despacho no acoge los argumentos que al respecto han formulado las defensoras, y en su defecto estima este despacho que la acusación presentada cubre las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que además de hacer la narración del hecho punible que se le atribuye a los imputados, hace indicación de los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan y revisados como han sido este Despacho, estima quien decide, que aportan fundamentos serios para estimar la participación de los imputados en el hecho punible que se le imputan, y en cuanto al delito que se le imputa, señala los preceptos jurídicos aplicables por tal imputación, calificación jurídica de robo agravado que comparte este tribunal.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal admite por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, las testimoniales de los expertos: TEODORA GONZÁLEZ MORENO, ANTONIO MUNDARAIN, JACINTO RODRÍGUEZ, los funcionarios: ANIBAL MARTÍNEZ, LUIS ORIHUELA, JOSE GUEDEZ, DOUGLAS MAZA, los testigos: LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ CEDEÑO, SASHA ELAINE BIANCO PRATO, RAFAEL ALEJANDRO BIANCO FERNANDEZ, en cuanto a las pruebas documentales: experticias de reconocimiento legal N° 531 de fecha 19 de Noviembre 2003, negándose la admisión de las siguientes pruebas documentales: acta policial de fecha 15 de noviembre 2003 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre, acta de entrevista de fecha 15 de Noviembre de 2003 hecha al ciudadano Rafael Alejandro Bianco, acta policial de fecha 15 de Noviembre de 2003 suscrita por funcionarios del CICPC; acta de audiencia oral de presentación de imputado, acta de entrevista del 17 de Noviembre de 2003 del ciudadano Luis Ramón Rodríguez Cedeño, acta de audiencia oral de presentación de imputado, acta de entrevista del 17 de Noviembre de 2003 a la niña Sasha Elaine Bianco, resultado del oficio N° SUC-F7-1978-03 de fecha 05-11-03, resultado de oficios N° SUC-F7-1994-03 y SUC-F7-2033-03 de fecha 08-12-03 y 12-12-03, por no ser estas documentales de las indicadas en el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas a juicio por su lectura. Se acoge el argumento de la defensa en cuanto a la comunidad de la prueba de las aportadas por la representación fiscal. Habiéndose admitido la acusación en relación a los imputados ROBERT JOSE DEFFITT y JESUS BAUTISTA ANDRADE CARPINTERO el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto, se le comunica que conforme a ello pueden admitir los hechos que se han dado a conocer en esa audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la pena aplicable que haya de imponerse. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a ROBERT JOSE DEFFITT, quien expone: “si admito los hechos, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a JESUS BAUTISTA ANDRADE CARPINTERO quien expone: “No admito los hechos, es todo.” Vista la admisión de los hechos por parte de ROBERT JOSE DEFFITT, se le otorga el derecho de palabra a su defensora ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien expone: “oída la forma como mi defendido ha admito los hechos de forma espontánea y voluntaria solito se le imponga la pena y se tome en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y tome en cuenta lo alegado por la victima en relación a mi defendido, quién manifestó incluso su disposición a un posible acuerdo reparatorio pero limitado o imposibilitado por las razones que argumentó en esta audiencia. Es todo”. Este tribunal dada la admisión de los hechos por parte de ROBERT JOSE DEFFITT, que ha hecho de forma libre y de viva voz en esta audiencia y en ejercicio del mandato conferido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procede a la imposición inmediata de la pena, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal que establece la pena a aplicar por el delito de robo agravado es de 8 a 16 años y atendiendo a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, que dispone que al señalarse una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es así que la pena aplicable por efecto de ello es de de doce años y acogiendo la atenuante invocada por la defensa en esta audiencia conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es por lo que la pena a aplicar será de ocho (08) años de presidio y aplicando las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal al cometerse con alevosía, abuso de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, con abuso de confianza, en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, todas ellas previstas en los numerales 1°, 8°, 9° y 11 respectivamente de dicha norma, la pena a aplicar es de nueve (09) años de presidio, a la cual conforme al artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, dada la admisión de los hechos se le rebaja en un tercio, es decir, tres (03) años de la pena a aplicar, por la que la pena a imponer es de seis (06) años de presidio, por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia En Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, CONDENA AL ACUSADO ROBERT JOSE DEFFITT BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.575.029, soltero, nacido en fecha 15-11-1993, hijo de Petra Celestina Belisario y Juan Bautista Deffitt, residenciado en la Urbanización Tres Picos, Sector Villa Frontado, Casa N° 33, adyacente a la Autopista Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de Robo Agravado conforme al artículo 460 del Código Penal, pena que se estima culminará aproximadamente el 20-01-2011. Asimismo, conforme al artículo 13 Código Penal se le condena a las penas accesorias; pena que deberá cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Así se decide. Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano JESUS BAUTISTA ANDRADE CARPINTERO, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.933.719, soltero, nacido en fecha 15-02-1964, hijo de Mercedes Carpintero y Jesús Andrade, residenciado en la Urbanización Tres Picos, Sector Villa Frontado, Casa N° 33, adyacente a la Autopista Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 460 del Código Penal Venezolano, pues considera este Tribunal que existen fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustentos para ordenar el enjuiciamiento de dicho ciudadano como presunto autor del hecho ocurrido en fecha 15-11-2003, al que se ha hecho referencia.- En cuanto a la medida de coerción personal que pesa sobre este imputado y respecto de la cual, ha solicitado la defensa le sea sustituido la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva argumentando la existencia de retardo procesal con ocasión de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones al retrotraerse de juicio a audiencia preliminar, considera este Tribunal que en el caso de autos con la decisión en referencia, en modo alguno se esta generando retardo procesal, toda vez que el curso de la causa ha de regirse por el principio del debido proceso, el cual contempla el derecho de las partes a interponer los recursos que estime pertinentes y ha sido lo ocurrido en la presente causa sin que ello pueda asociarse a un retardo procesal y revisada como ha sido por este tribunal la medida de coerción que pesa sobre el imputado, estima quien decide que la idónea para garantizar las resultas del proceso, dado que no ha habido variación en relación a los supuestos existentes para el momento en que la misma le fue impuesta, es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 264 ejusdem, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y acuerda su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, por lo que se niega así el pedimento de la defensa y así se declara.- Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la apertura a juicio al imputado JESUS BAUTISTA ANDRADE CARPINTERO, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, conforme al artículo 460 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Cuarto de Control,
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ
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