Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona de la Abg. Eunilde López , quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 04 de Octubre de 1970, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, donde figuran como imputado sujetos desconocidos y como víctima el ciudadano Juan Manuel Mariña, hecho ocurrido en el Barrio Cumanagoto en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que, del minucioso análisis de los elementos cursantes en las actuaciones, se desprende que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Artículo, artículo 108 numeral 4° del Código Penal, pues siendo el tiempo de prescripción de cinco (5) años, éste se encuentra rebasando holgadamente en la presente causa para que opere la prescripción de la acción penal, y es por lo que con fundamento en tales disposiciones y en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pide a este Despacho, decrete el Sobreseimiento de la causa.-

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 04 de Octubre de 1970, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano Juan Manuel Fariña, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 501612, casado, Comerciante, domiciliado en, Barrio Cumanagoto I, Vereda B- casa N° 8 en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presenta formal denuncia en la que expresa: “ … tener una bodega en su mismo domicilio y en la mañana de hoy, se percato que la puerta del mencionado negocio estaba rota y posteriormente se dio cuenta que faltaba en el negocio cuarenta bolívares en dinero en efectivo, de plata dos cadenas de metal amarillo con medallones grandes, un cofre con varias prendas las cuales no recuerda sus características, un reloj marca Oris, para hombre, valorado en 60 Bolívares, un billete de 10 Bolívares, otro reloj que no recuerda la marca para hombre correa negra esfera redonda. Es todo”; juró el denunciante la preexistencia de los objetos y de la veracidad del contenido de su denuncia.- En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez de Primero Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Fiscal Primero del Ministerio Público del inicio de la investigación.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-

Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible con figurativo del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 que se subsume en el ordinal 4° de dicha norma contenida en el Código Penal, pues tratase de un hurto cometido con destrucción o ruptura de los cercados hechos con materiales sólidos para protección de la propiedad, razón por la que este Juzgado comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el mes de Octubre de 1970, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 455 ordinal 4° ejusdem, que prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y el artículo 108 numeral 4º de dicho Código que dispone “… la acción penal prescribe así: … 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años ...”, es por lo que en el presente caso en el que ha transcurrido mas de treinta años, se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 455 ordinal 4° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en consecuencia la extinción de la acción penal, por estar evidentemente prescrita la misma, en el hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Fariña, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 501612, casado, Comerciante, domiciliado en, Barrio Cumanagoto I, Vereda B- casa N° 8 en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario

Abg. Simón Malavé