Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona del Abg. EUNILDE LÓPEZ, quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 18 de Septiembre de 1970, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, donde figuran como imputados sujetos desconocidos y como víctima el ciudadano FELIX RICO MANTILLA, hecho ocurrido en el Hotel Zulia en la calle Arismendi Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que, del minucioso análisis de los elementos antes de autos, se desprende que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito, pues siendo el tiempo de prescripción Cinco (5) años, éste se encuentra rebasando holgadamente en la presente causa para que opere la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, por lo que con fundamento en tales disposiciones y en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pide se decrete el Sobreseimiento de la causa.-
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 18 de Septiembre de 1970, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano FELIX RICO MANTILLA , venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.192.985, soltero, Chofer, domiciliado en Calle Maracay y Yare N° 24-42- Quinta “Trinia” El Márquez., Caracas; presenta formal denuncia señalando: “… llegue a esta ciudad el viernes pasado, en una comisión del despacho y me quede en Hotel “Zulia” en la calle Arismendi, ahora bien en horas de la madrugada del día de hoy pude darme cuenta que me habían hurtado mi pantalón de color azul oscuro, mi cartera conteniendo documentos personales, carnet del Ministerio de la Defensa Corte Marcial , y ciento cincuenta (150) Bolívares, un par de zapatos negros, todo esto lo tenía en mi habitación guindado en un gancho al pie de la cama. Es todo”, al interrogatorio refiere que sospecha del dueño del hotel, por cuanto éste le manifestó días antes que dejara la puerta abierta; juró la preexistencia de los objetos y de la veracidad del contenido de su denuncia.- En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez Primero Instrucción de la circunscripción Judicial del estado Sucre y al Fiscal Primero del Ministerio Público del inicio de la investigación.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-
Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 455 que se subsume en el ordinal 1° de dicha norma contenida en el Código Penal, pues tratase de un hurto cometido con abuso de confianza del cambio de buenos oficios, debido al arrendamiento de la habitación, y en razón de dejarse expuestas las cosas a la buena fe del culpable, razón por la que este Despacho comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 18 de Septiembre de 1970, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 455 ordinal 1 que prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y el artículo 108 numeral 4º que dispone “… la acción penal prescribe así: … 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años ...”, es por lo que en el presente caso, en el que ha transcurrido mas de treinta años, se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 455 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio del ciudadano FELIX RICO MANTILLA , venezolano, natural de Rubio estado Táchira de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.192.985 soltero, Chofer, domiciliado en Calle Maracay y Yare N° 24-42- Quinta “Trinia” El Márquez., Caracas.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Simón Malavé
|