Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona del Abg. EUNILDE LÓPEZ, quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 24 de Agosto de 1970, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, donde figuran como imputado sujetos desconocidos y como víctima el ciudadano JUAN FRANCISCO RONDON DE LA CRUZ hecho ocurrido en las Palomas, Avenida Miranda Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que de las actuaciones se desprende que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones de el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, ya que siendo el tiempo de prescripción de cinco (5) años, éste está rebasando holgadamente en el presente proceso para que opere la Prescripción de la Acción Penal y es por lo que con fundamento en tales disposiciones y en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la causa.-

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 24 de Agosto de 1970, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano JUAN FRANCISCO RONDON DE LA CRUZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.929.119, casado, marino, domiciliado en calle Río Viejo, sin Número Cumaná, Estado Sucre, presenta formal denuncia señalando: “Yo tenía un motor de mi propiedad marca Evinrude de 33 caballos de fuerza de colores azul y blanco (tapa blanca y el resto azul), cuyos seriales no tengo actualmente. Ahora bien dicho motor, lo tenía en casa de mi mamá, en las Palomas, Avenida Miranda y en la madrugada del sábado veintidós, para amanecer el Domingo veintitrés, de los corrientes, personas desconocidas se hurtaron dicho motor; de dos que tenía, se llevaron uno. Es todo”, al interrogatorio refiere que el motor se encontraba en el interior de una casa; juró el denunciante la preexistencia de el objeto y de la veracidad del contenido de su denuncia.- En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez Primero Instrucción Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Público del inicio de la investigación.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-

Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 455 que se subsume en el ordinal 3° de dicha norma contenida en el Código Penal, pues tratase de un hurto cometido por quien no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación; razón por la que comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el mes de Agosto de 1970, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 455 ordinal 3° que prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y el artículo 108 numeral 4º. que dispone “… la acción penal prescribe así: … 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años ...”, es por lo que en el presente caso en el que ha transcurrido mas de treinta años, se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 455 ordinal 3° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en consecuencia la extinción de la acción penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible con figurativo del delito de Hurto Calificado, perpetrado por personas desconocidas en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO RONDON DE LA CRUZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.929.119, casado, marino, domiciliado en calle Río Viejo, sin Número Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario

Abg. Simón Malavé