Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona del Abg. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 08 de Octubre de 1981, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, donde figuran como imputados sujetos desconocidos y como víctima el ciudadano VICENTE JOSÉ GIL HARRERA, hecho ocurrido en La Quinta Irazú ubicada en la Urbanización Nueva Cádiz, calle Trujillo, Parcelamiento Miranda, Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que, analizadas detenidamente cada una de las actuaciones que conforman la causa, se ha podido observar que si bien está demostrado que se cometió el hecho punible, sin embargo ha transcurrido aproximadamente 22 años, 8 meses, mas del tiempo previsto para que opere la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y es por lo que con fundamento en tales disposiciones y en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pide a este Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la causa.-
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 8 de Octubre de 1981, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano, VICENTE JOSE GIL HERRERA Español, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81505273, casado, Ingeniero Electrónico, domiciliado en Parcelamiento Miranda, Urbanización Nueva Cádiz calle Trujillo, Quinta Irazú Cumaná, Estado Sucre, presenta formal denuncia y expresa: “ … personas desconocidas violentaron la ventana del porche de mi residencia, y se hurtaron un televisor de trece pulgadas, con su control remoto, marca Orión Boshei, su valor dos mil Cuatrocientos Bolívares, es a color con dos cornetas sin marca su valor dos mil quinientos bolívares, un plató FRD 250 marca sanhi, su valor mil doscientos Bolívares, una planta A7 marca sanshi, su valor dos mil doscientos bolívares; un Dex D-90 marca sanshi su valor mil quinientos Bolívares, una planta S-8 800, marca Pionner, su valor cuatro mil Quinientos Bolívares, un asador marca Griller, su valor ochocientos Bolívares, una planta A-5 marca Sanshi, su valor mil Trescientos Bolívares, un asistente de cocina, marca Rotel, tres mil quinientos Bolívares, ocho cintas casetes diferentes tipos de música su valor ciento sesenta Bolívares y un sombrero de paja que dice Puerto Rico con letras. Es todo”; juró el denunciante la preexistencia de los objetos y de la veracidad del contenido de su denuncia. En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez de Instrucción del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y al Fiscal Tercero del Ministerio Público del inicio de la investigación.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-
Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible con figurativo del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 que se subsume en el ordinal 4° de dicha norma contenida en el Código Penal, pues el culpable para perpetrar el hecho punible, destruyó o rompió, los cercados hechos con materiales sólidos para protección de la propiedad, razón por la que este Despacho comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal Ordinal 4°, el lapso de prescripción se inició desde el ocho de Octubre de 1981, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 455 ordinal 4° ejusdem, que prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y el artículo 108 numeral 4º. que dispone “… la acción penal prescribe así: … 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años ...”, es por lo que en el presente caso en el que ha transcurrido mas de veinte años, se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 455 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en consecuencia la extinción de la acción penal, por estar evidentemente prescrita la misma, en el hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio del ciudadano Vicente José Gil Herrera, Español, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81505273, casado, Ingeniero Electrónico, domiciliado en Parcelamiento Miranda, Urbanización Nueva Cádiz calle Trujillo, Quinta Irazú Cumaná, Estado Sucre,- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez El Secretario
Abg. Simón Malavé
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