Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona de la Abg. Eunilde López, quien en su escrito afirma, que se inició averiguación penal en fecha 02 de Abril de 1982, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, donde figuran como imputado sujetos desconocidos y como víctima Cesar Jesús Flores González, hecho ocurrido en la Avenida Nueva Toledo en la ciudad de, Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que, ciertamente quedó demostrada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, pero que si bien está demostrado que se cometió el hecho punible que prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, a la par de ello, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción Penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta la presentación de su acto conclusivo ha transcurrido un lapso que supera en demasía y en exceso el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y con fundamento en tales disposiciones y en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de este Juzgado el Sobreseimiento de la causa.-
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 02 de Abril de 1982, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano Cesar Jesús Flores González, venezolano, de 36 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N. V-2.961.098, casado, Marino, domiciliado en Avenida Nueva Toledo, Edificio Any Thaní, apartamento 01, Planta Baja Cumaná, Estado Sucre, presenta formal denuncia señalando textualmente: “Vengo a este despacho a denunciar que personas desconocidas se introdujeron en mi residencia y se llevaron lo siguiente: dos bicicletas una marca Benotto, pero desconozco el serial, valorada en la cantidad de mil doscientos (1.200) bolívares y otra marca Caloi, valorada en la cantidad de novecientos Bolívares (900,oo), la primera de color amarillo y la otra de color rojo, una licuadora marca Osteriezer, de color crema, valorada en la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), una batidora de torta, de color marrón, marca General Eléctrica, valorada en la cantidad de quinientos cincuenta Bolívares (550,oo), y un reproductor marca Sanyo, desconozco el serial valorado en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400), dos cuchillos de cocina , uno marca corneta y el otro desconozco la marca, valorados los dos en la cantidad de noventa (90) bolívares y un adorno de centro de mesa, valorado en la cantidad de doscientos (200) Bolívares, un juego de llaves completo de la casa y tiene un adorno de bronce, tipo destapador con la figura de un Dios Mexicano, y otro juego de llaves de la puerta principal de la casa eso es todo”; juró el denunciante la preexistencia de los objetos y de la veracidad del contenidos de su denuncia.- En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez de Instrucción del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y al Fiscal Tercero del Ministerio Público del inicio de la investigación.- Inserto al folio siete (7), cursa resultas de Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso, donde se deja constancia que la ventana de la sala tanto en las láminas de vidrio, como en la tela metálica y su reja presenta signos de violencia que dejó un boquete de cuarenta centímetros de ancho;- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-
Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 455 que se subsume en el ordinal 4° de dicha norma contenida en el Código Penal, pues tratase de un Hurto Calificado y la circunstancia que califica el delito consiste en que para cometer el hecho, se destruyó o rompió los cercados hechos con materiales sólidos para protección de la propiedad de quien resultó víctima del hecho, razón por la que este Juzgado comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 02 de Abril del año 1.982, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 455 ordinal 4° ejusdem, que prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y el artículo 108 numeral 4º de dicho Código, que dispone “… la acción penal prescribe así: … 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años ...”, es por lo que en el presente caso en el que ha transcurrido mas de veinte (20) años, se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 455 ordinal 4° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en consecuencia la extinción de la acción penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible con figurativo del delito de Hurto Calificado, perpetrado por personas desconocidas en perjuicio del ciudadano CESAR JESUS FLORES GONZALEZ, venezolano, de 36 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N. V-2.961.098, casado, Marino, domiciliado en Avenida Nueva Toledo, Edificio Any Thaní, apartamento 01, Planta Baja Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Simón Malavé
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