Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona del Abg. Marco Antonio Rodríguez Aguilera, quien en su escrito afirma, que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Cumaná, inició averiguación penal en fecha 26 de Junio de 1999 por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, donde figuran como imputado Asdrúbal José Henríquez y como víctima el ciudadano Oscar Alejandro Alvins Rodríguez, hecho ocurrido en la Urbanización Villa Olímpica, Cumaná, Estado Sucre, y que analizadas las actuaciones, se ha podido observar que si bien se ha podido demostrar la comisión de el hecho punible han transcurrido aproximadamente 4 años 10 meses desde que se produjo el hecho, es decir, más del tiempo estipulado para que opere la Prescripción de la Acción Penal de conformidad a lo previsto en el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y es por lo que con fundamento en tales disposiciones y al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pide a este Juzgado, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa.-

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, ciertamente en fecha 26 de Junio de 1999, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano Oscar José Alvins Velásquez, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.190.640, Técnico Instrumentista, domiciliado en Urbanización Villa Olímpica, Bloque 24 apartamento 03-03 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presenta formal denuncia en la que expresa:”Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Asdrúbal Henríquez quién golpeo con los puños a mi menor hijo Oscar Alejandro Alvins Rodríguez, de diecisiete años de edad en la cara y luego lo empujo por las escaleras, causándole fuertes traumatismos en el brazo derecho y en el hombro, es todo”; juró el denunciante la veracidad del hecho denunciado.- En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez de Primera Instancia en lo Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Público del inicio de la investigación.- Conforme recaudo inserto al folio dos (2), cursa constancia médica de la revisión practicada a Oscar Alvins Rodríguez; folio siete (7) se observa orden de practicar un examen médico legal; al folio catorce (14) cursa declaración de la víctima, quien aporta su versión de los hechos; inserto al folio quince (15) cursa resultas del examen médico legal practicado a Oscar Alvins Rodríguez, donde se señala que presenta contusión edematosa en articulación acromio clavicular derecha, excoriación de borde externo de apertura ocular derecha, con asistencia médica por un día, curación por ocho (8) días; al folio dieciséis acta policial en función de la practica de de Inspección ocular cuyas resultas cursan al folio diecisiete (17).- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-

Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 418 del Código Penal, pues tratase de delito de Lesiones Personales Intencionales Leves ya que la agresión sufrida por la víctima le acarreo asistencia médica por un día y tiempo de curación por menos de diez días, razón por lo que este tribunal Cuarto de Control comparte la Calificación Jurídica atribuida al hecho por la Representación Fiscal.

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 26 de Junio de 1999, y desde el día de la perpetración, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 418 dicho Código que prevé una pena de arresto de tres a seis meses y el artículo 108 numeral 6º. que dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses ... .”, es por lo que en el presente caso en el que ha transcurrido mas de cinco años, se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 418 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en consecuencia la extinción de la acción penal, por estar evidentemente prescrita la misma, en el hecho punible con figurativo del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, perpetrado por ASDRUBAL JOSE HENRIQUEZ, Venezolano, de 40 años de edad, casado, Abogado, titular de la Cedula de Identidad N° V5.088.209 con domicilio en Urbanización Villa Olímpica Bloque 26, piso 2 apartamento 02-02, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALEJANDRO ALVINS VELASQUEZ, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.629, estudiante, y domiciliado en Urbanización Villa Olímpica, Edificio 24, apartamento 03-03 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes. Remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez El Secretario
Abg. Simón Malavé