Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona de la Abg. EUNILDE LÓPEZ, quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 11 de Diciembre de 1976, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, donde figuran como imputados sujetos desconocidos y como víctima NELSON LUIS RONDÓN, hecho ocurrido en el Barrio Bajo Seco en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y argumenta la Representación Fiscal, que está demostrado que se cometió un hecho punible, como lo es el delito de Robo Propio previendo una pena de Presidio de cuatro a ocho años, pero que sin embargo ha transcurrido un lapso que supera en demasía y exceso el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, y con fundamento en tales disposiciones y al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así lo solicita a este Tribunal por encontrarse prescrita la Acción Penal.-

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 11 de Diciembre de 1976, mediante denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano NELSON LUIS RONDON, venezolano, de 21 años de edad, obrero, domiciliado en Calle Cancamure N° 23 de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, señalando lo siguiente: ”Yo anoche venía del Barrio Bajo Seco y me salieron cuatro tipos y uno de ellos me pidió un cigarrillo, yo se lo di el mismo tipo me pidió dos Bolívares y cuando le di los dos Bolívares me salieron los otros tres tipos y me dijeron si le vas a dar a él tienes que darnos a nosotros también yo les dije que no tenía más dinero, entonces uno de ellos saco un cuchillo y me lo puso en el cuello y otro me tapo la boca y los ojos con las manos, de allí me zumbaron al suelo y uno me puso el pie en la barriga y me registraron y me quitaron la cartera donde tenia doscientos Bolívares, la Cédula de Identidad, también me quitaron un par de zapatos después me cayeron a golpes por todas partes del cuerpo, y después me dijeron que si llegaba a decir algo me iban a matar, entonces venían unas muchachas y un señor y los tipos salieron corriendo”. En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez de Instrucción del primer Circuito Judicial del estado Sucre y al Fiscal Primero del Ministerio Público del inicio de la investigación.- Cursa al folio ocho (8) orden de practicar examen médico legal a la víctima.- No cursa resulta de examen médico legal practicado al ciudadano NELSON LUIS RONDON.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-

Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 457 del Código Penal, pues se constriño por medio de la violencia y amenaza con grave daño a la víctima a fin de que entregara sus pertenencias, razón por la que este Despacho comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 11 de Diciembre de 1976, día de la perpetración, y desde esa fecha hasta la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de diez (10) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 457 ejusdem, que prevé una pena de presidio de cuatro a ocho años, y por su parte el artículo 108 dispone “… la acción penal prescribe así: … 2°. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez ...”, es por lo que en el presente caso en el que ha transcurrido mas de veinte años, se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 2° y 457 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio de NELSON LUIS RONDÓN, venezolano, de 21 años de edad, obrero, domiciliado en Calle Cancamure N° 23 de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez El Secretario

Abg. Simón Malavé