Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona de la Abg. Eunilde López, quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 24 de Enero de 1982, por la presunta comisión de delito de Lesiones Personales Graves, y Robo Agravado en Grado de Frustración, delitos previstos y sancionados en los artículos 417 y 460 del Código Penal respectivamente, donde figuran como imputados sujetos desconocidos y como víctima el ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA, hecho ocurrido en el Barrio Cascajal, Calle Principal, casa N°37 de Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que, del minucioso análisis de los elementos antes narrados se desprende que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 108 ordinal 1° y 5° del Código Penal siendo el tiempo de prescripción de quince (15) años, rebasando holgadamente dicho lapso, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que en atención a tales consideraciones de hecho y de derecho esa representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 8° y el 318 ordinal 3° primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 24 de Enero de 1982, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial se recibe llamada telefónica desde el Hospital Central de Cumaná “Antonio Patricio de Alcalá”, notificándose el ingreso de una persona herida por arma de fuego, siendo identificada como AQUILINO CASTAÑEDA, venezolano, , titular de la cédula de identidad N°V-535.138, casado, comerciante, domiciliado en el Barrio Cascajal, Calle principal, Casa N°37 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien presentó herida por arma de fuego en el hombro izquierdo con orificios de entrada y salida, antebrazo con orificio de entrada y salida y herida cortante en la región frontal, quien manifestó que en el momento que entraba a su residencia, fue interceptado por dos sujetos desconocidos y encapuchados, que portaban armas de fuego (Revolver, Escopeta) y que al oponer resistencia para evitar ser atracado, le dispararon y luego lo golpearon, dándose éstos a la fuga; en esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez de Instrucción del primer circuito Judicial del estado Sucre y al Fiscal Primero del Ministerio Público del inicio de la investigación; en esa misma fecha conforme recaudos insertos a los folios siete (7) cursa acta policial donde se asienta diligencia de investigación consistente en entrevista con el ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA Y MARITZA JOSEFINA CASTAÑEDA HERNANDEZ; al folio ocho (8) Acta policial con motivo de visita al sitio del hecho donde se colectó una bala y una concha de bala percutida calibre 38; al folio trece (13), quince(15), diecisiete (17) y diecinueve (19), cursan declaraciones rendidas por los ciudadanos Orlando José Castañeda Hernández , Ángela Hernández de Castañeta; Maritza del Valle Castañeda Hernández y Aquiles José Castañeda Hernández, quienes declaran en torno al conocimiento que tienen del hecho, pero no aportan elementos que permitan esclarecer el mismo; cursa al folio veintitrés (23) resultas del examen médico legal practicado a la víctima donde se asienta que presenta herida por arma de fuego en hombro izquierdo y codo derecho; fractura del tercio distal de húmero derecho; herida contusa de 2 cm., de longitud aproximadamente en región frontal y parte externa de región infla-abdominal, asistencia médica por 10 días y termino probable de curación 30 días, incapacidad por el tiempo de curación.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-

Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible contra la propiedad y las personas y según el contenido de las actuaciones tratase de los delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Lesiones Personales Graves, ello en virtud de atacar la libertad personal e integridad física de la victima portando armas de fuego que accionaron para despojarle de sus pertenencias sin poder lograrlo por causas independientes a la voluntad de los agresores, causándole lesiones físicas, que le generaron una incapacidad de 30 días aproximadamente, razón por la que este Tribunal comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal, como delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves .-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal el lapso de prescripción se inició desde el 24 de Enero de 1982, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de quince (15) años, y que, atendiendo al contenido de las normas citadas, que conforme al artículo 460 del Código Penal, conforme a la calificación jurídica atribuida, que prevé una pena de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años y el artículo 108 numeral 1º. que dispone “… la acción penal prescribe así: 1°. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años ...”, es por lo que en el presente caso en el que han transcurrido mas de veinte (20) años, se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-


DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar prescrita la Acción Penal en el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves, perpetrado por sujetos desconocidos en perjuicio del ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-535.138, casado, comerciante, domiciliado en el Barrio Cascajal, Calle principal, Casa N° 37 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, y remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.-. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez
El Secretario

Abg. Simón Malavé.