Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona de la Abg. EUNILDE LOPEZ, quien en su escrito afirma, que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Cumaná, inició averiguación penal en fecha 18 de Septiembre de 1972, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, donde figuran como imputado personas desconocidas y como víctima el ciudadano MARCOS EVANGELISTA ROMERO, hecho ocurrido en Guacarapo, Estado Sucre, y que del minucioso análisis de los elementos de autos se desprende que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del articulo 108 Ordinal 4° de Código Penal, siendo el tiempo de prescripción de cinco (5) años, rebasando holgadamente dicho lapso e la presente causa para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que en atención a tales consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esa Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 8° y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y pide así sea decretado por este Tribunal.-


Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, ciertamente en fecha 18 de Septiembre de 1972, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano MARCOS EVANGELISTA ROMERO, venezolano, de 38 años de edad, casado, Chofer titular de la cédula de identidad N. 1.324.540, domiciliado en Calle Principal de Guacarapo, Cumaná, Estado Sucre, presenta formal denuncia señalando que “ el día once del corriente mes, como a las siete de la mañana deje mi lancha , frente al negocio y me fui para Puerto La Cruz, regresando el Jueves como a las doce día de Puerto De la Cruz y cuando llegué pude notar que se habían llevado el motor. Es todo”; señaló como fecha de ocurrencia del hecho el 14-09-72; juró el denunciante la preexistencia del objeto y la veracidad del hecho denunciado.- En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez Primero de Instrucción Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Público del inicio de la investigación. No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-

Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un HURTO AGRAVADO, hecho punible tipificado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, pues tratase de un hecho en el cual el culpable se apodero de un objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino se mantienen expuestos a la confianza pública, como lo es el motor de una embarcación, razón por la que este Tribunal comparte la calificación jurídica atribuida al hecho por la representación Fiscal.- .

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 14 de Septiembre de 1972, fecha de la ocurrencia del hecho punible, y desde el día de la perpetración, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 454 ordinal 8° de dicho Código que prevé una pena de prisión de dos a seis años y el artículo 108 numeral 4º. que dispone “… la acción penal prescribe así :… 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años...”, es por lo que en el presente caso en el que han transcurrido mas de treinta (30) años, se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 454 ordinal 8° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio del ciudadano, MARCOS EVANGELISTA ROMERO, venezolano, de 38 años de edad, casado, Chofer titular de la cédula de identidad N. 1.324.540, domiciliado en Calle Principal de Guacarapo, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes. Remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

El Secretario

Abg. Simón Malavé