Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona de la Abg. EUNILDE LOPEZ, quien en su escrito afirma, que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Cumaná, inició averiguación penal en fecha 04 de Mayo de 1972, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°. del Código Penal, donde figuran como imputado personas desconocidas y como víctima el ciudadano ANDRES FRANCISCO CAMAÑO SCHINOCCA, hecho ocurrido en Cumanagoto tercero, Avenida principal, Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que del minucioso análisis de los elementos de autos se desprende que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 108 Ordinal 4° del Código penal, pues siendo el tiempo de prescripción de Cinco (5) años, ha sido rebasando holgadamente dicho lapso en la presente causa, para que opere la prescripción de la Acción Penal, por lo que en base alas consideraciones de hecho y de derecho expuestas esa Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 48 numeral 8°, al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se decrete el Sobreseimiento de la presente causa.-

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, ciertamente en fecha 04 de Mayo de 1972, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano ANDRES FRANCISCO CAMAÑO SCHINOCCA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N. 5.077.259, comerciante, domiciliado en Cumanagoto Tercero, N° 29, Avenida Principal, Cumaná, Estado Sucre, presenta formal denuncia señalando que: “ Como a veinte minutos para las siete de la mañana para el día de hoy, me di cuenta que un vidrio del carro de la puerta trasera estaba bajo, enseguida me fije en el lateral derecho y vi que había sido forzado .. lo que se hurtaron de mi carro fue un maletín ejecutivo marca Sansonite, color marrón, contentivo de una chequera del banco la construcción de oriente, mi pasaporte, mi licencia marina y papeles de negocios, es todo, … se llevaron un par de lentes”. Juró el denunciante la preexistencia de los objetos y la veracidad del hecho denunciado.- En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez Primero de Instrucción Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Público del inicio de la investigación.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-

Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia a criterio de quien decide de un Hurto Calificado, hecho punible tipificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, pues en el presente caso el agresor se apoderó de objetos cometiendo el delito de noche, y no comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal en virtud que los objetos hurtados conforme discriminación hecha por la víctima, no son objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino se mantengan expuestas a la confianza publica, pues tratase dichos objetos hurtados de un maletín ejecutivo, contentivo de chequera, pasaporte, licencia, papeles de negocios, entre otros, de allí que quien decide difiere de dicha calificación y estima por las razones expuestas que estamos en presencia del delito de Hurto Calificado.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 04 de Mayo de 1974, y desde el día de la perpetración, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme a la calificación jurídica atribuida al hecho al artículo 455 ordinal 3° de dicho Código, norma que prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años y el artículo 108 numeral 4º. que dispone “… la acción penal prescribe así: 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) año”, es por lo que en el presente caso, habiendo transcurrido mas de treinta años, se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 455 ordinal 3° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio del ciudadano ANDRES FRANCISCO CAMAÑO SCHINOCCA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N. 5.077.259, comerciante, domiciliado en Cumanagoto Tercero N° 29 Avenida Principal, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes. Remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario

Abg. Simón Malavé