Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona de la Abg. Eunilde López, quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 27 de Julio de 1984, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, donde figuran como imputados personas desconocidas y como víctima: EMPRESA EXCLUSIVAS PAOLA hecho ocurrido en el local comercial “Exclusivas Paola”, Calle Puerto Rico Número 57, de esta ciudad en Cumaná, Estado Sucre, el día 27 de Julio de 1984, y argumenta que, del minucioso análisis de los elementos antes narrados, de desprende que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal que prevé un tiempo de prescripción de tres (3) años, rebasando holgadamente dicho lapso, para que opere la prescripción de la acción penal en al presente causa, por que en base a tales consideraciones de hecho y de derecho esa Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 Numeral 8° y 318 Numeral 3°, primer supuesto ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pide se decrete el Sobreseimiento de la causa.-
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 27 de Julio de 1984, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se recibe llamada telefónica de la ciudadana PAOLINA DE CALIENDO, notificando que personas desconocidas se introdujeron a su establecimiento comercial denominado “Exclusivas Paola”, ubicado en la Calle Puerto rico, Número 57, Cumaná, cometiendo un hurto cuyo monto desconoce; en base a tal información se acuerda abrir la correspondiente averiguación y se ordena participar al Juez de Instrucción Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Fiscal Tercero del Ministerio Público del inicio de la investigación; cursa al folio seis (6) Acta de Inspección Ocular realizada en el sitio del hecho, dejando constancia que no se aprecia ningún signo de violencia en el lugar del suceso y al folio siete (7) cursa acta policial donde la ciudadana PAOLA MANZINI DE CALIENDO, de nacionalidad Italiana, de 34 años de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N. E-850.841, domiciliada en la Calle Puerto Rico, casa N° 57 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, reitera a la comisión policial la información aportada telefónicamente.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-
Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 453 del Código Penal, pues tratase de el apoderamiento por parte de personas desconocidas de objetos muebles pertenecientes a otro, tomándolos sin su consentimiento, razón por la que este Despacho comparte la calificación jurídica que la representación fiscal ha atribuido al hecho objeto de la presente investigación.
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 27 de Julio de 1984, y desde el día de la perpetración, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de Tres (3) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 453 que prevé una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, y por su parte el artículo 108 dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos ...”, es por lo que en el presente caso en el que han transcurrido mas de veinte años desde la ocurrencia del hecho, se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 453 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio de la Empresa "Exclusivas Paola", representada por la ciudadana PAOLINA MANZINI DE CALIENDO, de nacionalidad Italiana, de 34 años de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N. E-850.841, domiciliada en la Calle Puerto Rico, casa N° 57 Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, y remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Simón Malavé.
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