Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en la persona del Abg. Eunilde López, quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 09 de Diciembre de 1983, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal, donde figuran como imputado sujetos desconocidos y como víctima el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL POAM MODAS, hecho ocurrido en la Avenida Arismendi de esta en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que del minucioso análisis de los elementos antes narrados, se desprende que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 108 Ord. 4° del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción de Cinco (5) años, rebasando holgadamente dicho lapso para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por las consideraciones de hecho y derecho previamente expuestas, esa representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 ordinal 8° y según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse prescrita la acción penal.

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 09 de Diciembre de 1983, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Cumaná, se recibe llamada telefónica realizada por la ciudadana Francisca Guarache, informando que en la tienda POAM MODAS personas desconocidas se introdujeron en el establecimiento comercial ubicado en la Avenida Arismendi de esta ciudad y habían cometido un hurto en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA SUSANA GUATACHE DE ALFONZO venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.082.527, casada, comerciante, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría vereda treinta y cuatro (34), Número 11 sector tres de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, por lo que con la transcripción de novedades se acuerda abrir la averiguación.- En fecha 9 de Diciembre de 1983, se practica inspección ocular al sitio de ocurrencia del hecho dejándose constancia que la puerta de entrada de un pequeño local dentro del establecimiento presenta violentada la cerradura que conduce a un baño, notándose en el techo una tela metálica tipo ciclón violentada y una lámina de asbesto desprendida de sus bases, originándose así una abertura, no apreciándose otros signos de violencia.- Cursa al folio nueve (9) declaración rendida por la ciudadana FRANCISCA SUSANA GUATACHE DE ALFONZO, quien señala que en su negocio denominado Modas Peluquería Poam, personas desconocidas se introdujeron al mismo después de abrir un hueco en el techo, de donde sustrajeron los objetos y ropas especificados en dos listas que consigno en este acto, donde se habla de la cantidad, características, precio y un monto total de lo hurtado que alcanza a bolívares veintidós mil seiscientos treinta con setenta y cinco céntimos (22.630,75); jura la preexistencia de los objetos hurtados y de la veracidad de los hechos expuestos.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-

Atendiendo a los hechos denunciados estima este Despacho que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal, ello en atención a la información aportada por la víctima, pues tratase de el apoderamiento de un bien mueble que le pertenecía a ésta y la cual fue tomada sin su consentimiento y con violencia del lugar donde la guardaba con ruptura, demolición y destrucción del cercado y empleándose para ello una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente desconociendo quien fue el actor del hecho, compartiendo este Tribunal la calificación aportada por la Fiscalía del Ministerio Público, como Hurto Calificado conforme al artículo 455 en su ordinal 4° y 6°.

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 09 de Diciembre de 1983, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas veinte años, por ende más de cinco (5) años, y que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 455 ordinal 4° y 6° conforme a la calificación atribuida, que prevé una pena de prisión de cuatro años (4) a ocho (8) años y el artículo 108 numeral 4º. que dispone “… la acción penal prescribe así: … 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ...” es por lo que en el presente caso se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-


DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio de el Establecimiento Comercial "POAM MODAS", representado por la ciudadana, FRANCISCA SUSANA GUATACHE DE ALFONZO venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.082.527, casada, comerciante, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría vereda treinta y cuatro (34), Número 11 sector tres de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, y posteriormente remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez
El Secretario

Abg. Simón Malavé