Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en la persona del Abg. Eunilde López, quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 15 de Diciembre de 1983, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal, donde figuran como imputado el ciudadano Julio José Guerra y como víctima C.A.D.A.F.E, hecho ocurrido en el Depósito de la Empresa “CADAFE”, ubicado en Cerro Colorado, en San Luis de esta en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que del minucioso análisis de los elementos antes narrados, se desprende que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 108 Ord. 4° del Código penal, siendo el tiempo de prescripción de Cinco (5) años, rebasando holgadamente dicho lapso para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por lo que en atención a las consideraciones de hecho y derecho expuestas esa representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 ordinal 8° y según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse prescrita la acción penal.
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 15 de Diciembre de 1983, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Cumaná, el ciudadano MANUEL JOSE SALAZAR MARVAL, venezolano , de 48 años de edad, casado, contabilista, trabajador de la Empresa CADAFE, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector F, Quinta Maria José, Cumaná, Estado Sucre, formula denuncia en la que señala que el día lunes 12-12-83, cuando llegan al Depósito encuentran el techo roto y cuando entra observaron que se habían llevado 20 cauchos marca firestone medidas 750-20, valorados cada uno en 919,00 BS., 40 camisas azul marca Bardon, valorada cada una en 85,50 BS., haciendo un total de 21.800 Bs.; al interrogatorio responde que “en el sitio de los hechos hay un portero y tres vigilantes privados y asegura desconocer a la persona que cometió el hecho”; jura la preexistencia de los objetos hurtados y de la veracidad de los hechos expuestos.- En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Fiscal Tercero del Ministerio Público del inicio de la investigación; cursa inserto al folio ocho (8) Acta de Inspección Ocular en el sitio del hecho se deja constancia que se observa dos láminas de asbesto movidas de sus sitios originales dando libre acceso de la parte externa a la parte interna. Inserto al folio diez (10) Acta policial de la diligencia practicada donde se deja detenido al ciudadano Julio José Guerra, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N°8.651.116, domiciliado en la calle principal, casa sin número, de Barrio los Molinos de esta localidad; al folio dieciséis (16) declaración informativa del ciudadano Julio José Guerra, quien manifiesta ser inocente en relación al hecho que se averigua; inserto al folio veinticinco (25), y veintiséis (26) Acta de Avalúo Prudencial de los bienes hurtados; inserto a los folios veintisiete (27), veintiocho (28); veintinueve (29) Actas de declaración informativa de los vigilantes de la empresa C.A.D.A.F.E ciudadanos Rosaura de Jesús Marcano; Manuel Felipe Maestre; Antonio Bautista Díaz Limpio, quienes declaran en relación al conocimiento que tienen de los hechos sin aportar elementos que permitan esclarecer el mismo.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-
Atendiendo a los hechos denunciados estima este Despacho que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 4° y 6° del Código Penal, ello en atención a la información aportada por la víctima, pues tratase de el apoderamiento de un bien mueble que le pertenecía a ésta y la cual fue tomada sin su consentimiento y con violencia del lugar donde la guardaba con ruptura, demolición y destrucción del cercado y empleándose para ello una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente desconociendo quien fue el actor del hecho, compartiendo este Tribunal la calificación aportada por la Fiscalía del Ministerio Público, como Hurto Calificado conforme al artículo 455 en su ordinal 4° y 6°.
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 15 de Diciembre de 1983, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, en consecuencia, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 455 ordinal 4° y 6° conforme a la calificación atribuida, que prevé una pena de prisión de cuatro años (4) a ocho (8) años y el artículo 108 numeral 4º. que dispone “… la acción penal prescribe así: … 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ...”, es por lo que en el presente caso se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible donde figura como imputado el ciudadano Julio José Guerra, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N°8.651.116, domiciliado en la calle principal, casa sin número, de Barrio los Molinos de esta localidad; y como víctima la Empresa C.A.D.A.F.E, con ubicación en la Avenida Universidad hecho ocurrido en el Depósito de la CADAFE ubicado en Cerro Colorado, sector San Luis de esta en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre .- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, y posteriormente remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Cúmplase.-
La Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez El Secretario
Abg. Simón Malavé.-
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